AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
Los antecedentes referidos precedentemente permiten concluir que efectivamente el representado del recurrente fue notificado por edictos mediante un periódico de circulación nacional con la demanda coactiva fiscal iniciada en su contra, sin embargo de ello, de la documentación de fs. 33, 34, 35 y 36 consistente pasaporte y papeletas de salida e ingreso al país, se puede constatar que el recurrente salió del país el 30 de junio de 2001 reingresando el 17 de abril de 2006, datos que permiten presumir que el representado del recurrente no tuvo conocimiento efectivo de la demanda iniciada en su contra, lo que en los hechos le hubiese impedido presentar los descargos respectivos y apelar de la Sentencia, por lo no se podría establecer con certeza, en este caso, la existencia de actos consentidos libre y expresamente, como señala el Tribunal de amparo; empero, como se indicó precedentemente, el mandante del recurrente, una vez que tomó conocimiento del proceso instaurado en su contra, el mismo que se encontraba ya en ejecución de Sentencia, se apersonó a través de su apoderado, al Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, pidiendo la nulidad de todo lo obrado, solicitando expresamente que se tenga “por inexistente lo actuado en nombre del representado (...) disponiendo la citación personal de su mandante” (sic), lo que también permite concluir que todas las observaciones que el recurrente alega ahora a través de este recurso extraordinario, como la nulidad de obrados hasta que se designe defensor de oficio que le represente en juicio, o que su notificación debió ser por exhortos y no por edictos, debió efectuarlas a momento de pedir la nulidad en los extremos ya señalados, aplicándose a este caso lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando determina que: “(…) la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que (…) son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquellos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos” (las negrillas son nuestras) (SC 1086/2005-R, de 12 de septiembre).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3.
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- APROBAR,