AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
improcedente
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Resolución 06/2006, de 12 de julio, cursante de fs. 46 a 47 vta., en aplicación de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que se habría dado estricto cumplimiento al art. 13 del Procedimiento Coactivo Fiscal, al notificarse mediante edicto al mandante del recurrente, situándolo a derecho, no otra cosa significa la presentación de los respectivos descargos, por su hija en representación sin mandato; del mismo modo, éste al igual que los otros coactivados, no obstante haber sido notificados con la Sentencia, no recurrieron de la misma consintiendo su ejecutoria, ingresando el recurrente dentro de las previsiones contenidas por el art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señalando que el razonamiento expuesto tiende a evitar que el Tribunal de garantías despliegue una actividad procesal que con probabilidad concluirá con una resolución de improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3.
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- APROBAR,