AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
II.3.
La Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo, declaró improcedente el recurso, con el argumento de que se dio estricto cumplimiento al art. 13 del Procedimiento Coactivo Fiscal, al notificarse mediante edicto al mandante del recurrente y que éste no obstante haber sido notificado con la Sentencia, no recurrió de la misma consintiendo su ejecutoria, adecuando su conducta en las causales del art. 96.2 y 3 de la LTC.
Al respecto, es preciso hacer las siguientes consideraciones, por cuanto de la documentación adjunta en obrados se puede verificar que una vez admitida la demanda coactiva fiscal presentada por el Alcalde de Toro Toro de la Segunda Sección, provincia Charcas del departamento de Potosí, contra el representado del recurrente y otros, éstos fueron notificados por edictos el 9 de febrero de 2004 (fs. 12), a través de un periódico de circulación nacional, presentándose a raíz de esta notificación al proceso el 31 de marzo de 2004, Deysi Mabel Villarroel Camacho, en virtud del art. 59 de CPC, en representación de su padre, Ginner Villarroel García, ofreciendo los respectivos descargos y justificativos (fs. 13 a 18), memorial que fue decretado el 1 de abril de 2004, para ser considerado en su oportunidad, dictándose posteriormente la Sentencia 16/05, que declaró probada la demanda, disponiendo girarse pliegos de cargo contra el representado del recurrente y otros, cuya ejecutoria fue declarada por decreto de 1 de junio de 2005 (fs. 28), el cual no fue impugnado por los coactivados, pese a haber sido notificados. Posteriormente, el recurrente por su mandante, en virtud del testimonio 1149/05, conferido en el Consulado General de Bolivia en Washington D.C. de los Estados Unidos de Norte América, se apersonó al Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, planteando nulidad de obrados y solicitando que se tenga por inexistente lo actuado en nombre de su representado ( fs. 29), refiriéndose a la actuación de la hija de su mandante dentro del proceso coactivo fiscal y que mereció el Auto de 15 de marzo de 2006 (fs. 30 y vta.), por el que no se dio lugar a la nulidad planteada, Resolución que apelada, fue radicada ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que por Resolución 020/2006, de 19 de abril de 2006, confirmó parcialmente el Auto apelado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3.
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- APROBAR,