AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
Fragmento 10
La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se analiza, pues de los antecedentes y conclusiones arribadas por el Tribunal de origen, se advierte que éste lejos de analizar y verificar primero, si en el presente caso concurrieron las causales de improcedencia in limine reglada conforme prevé el art. 96 de la LTC, y posteriormente, proceder al análisis de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido conforme lo previsto por los arts. 97 y 98 de la LTC, ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada al señalar, entre otras consideraciones, que el Tribunal Supremo al no haberse pronunciado sobre el otrosí del memorial de aclaración, complementación y enmienda de un Auto Constitucional, presentado erradamente ante el órgano que no correspondía en derecho, no constituye acto ilegal ni omisión indebida, o que una vez concluido el trámite de consulta ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo remitente está legalmente habilitado para resolver la causa principal, por lo que no puede reputarse ese acto como ilegal al no haber infringido norma alguna y decidido con plena jurisdicción y competencia, consideraciones que sólo es posible realizar una vez admitido el recurso y verificada la audiencia de amparo, y no a tiempo de su admisión; por lo que se concluye que el Tribunal de amparo omitió dar cumplimiento a la SC 0505/2005-R, que resulta ser de observancia y cumplimiento inexcusable, por su carácter vinculante, para todos los Tribunales y órganos del Estado de acuerdo con lo previsto por el art. 44 de la LTC concordante con la parte in fine del art. 4 de la de la misma ley, por lo que correspondería devolver obrados al Tribunal de origen a objeto de que éste en cumplimiento de lo ya señalado, pronuncie nueva resolución en forma adecuada sobre las causales de improcedencia reglada o el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad según corresponda.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- II.4. Análisis de la Resolución venida en revisión
- APROBAR