AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
Fragmento 11
No obstante lo señalado, el Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, con el advertido de que estas situaciones no deben repetirse en posteriores resoluciones, entrará a analizar el caso de autos; en cuyo mérito corresponde señalar que de obrados efectivamente se constata que el recurrente interpuso el 31 de mayo de 2005, un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 13.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) (fs. 40 a 42 vta.), dentro de la demanda incidental de recusación incoada contra Armando Villafuerte Claros, emergente del conflicto de competencias suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián del Distrito Judicial de Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, que fue resuelto mediante Auto Supremo 84/2005, de 15 de junio, por el cual se rechazó el incidente, Resolución que elevada en consulta ante el Tribunal Constitucional fue aprobada por AC 0382/2005-CA, de 11 de agosto, ante lo cual, el recurrente en representación de Bolivia Mahogany S.R.L., solicitó aclaración, complementación y enmienda por memorial presentado el 5 de septiembre de 2005 (fs. 54 y vta.), reiterando su solicitud por memorial presentado el 16 de marzo de 2006 (fs. 62 y vta.), es decir, que entre la primera solicitud efectuada y la segunda, han transcurrido seis meses y once días, situación que claramente refleja no sólo la negligencia del recurrente, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, sino que y principalmente, que el recurrente reiteró su solicitud, como se dijo, después de más de seis meses y once días desde la fecha en que supuestamente se hubieran vulnerado los derechos que invoca, solamente para no dejar que precluya su derecho para la presentación del recurso de amparo dentro del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional; puesto que, como ya se manifestó “la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino (…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente” (las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- II.4. Análisis de la Resolución venida en revisión
- APROBAR