AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2007-RCA

Fecha: 08-Ene-2007

II.3.1. Sobre los requisitos de forma (art. 97. I, II y V de la LTC)

En lo que concierne al art. 97.I de la LTC, referido acreditar la personería del recurrente, el Tribunal de origen, señaló que al ser tres los recurrentes, en cumplimiento de lo señalado por las circulares TC 301/2000 y 2/2002, debían nombrar un apoderado que los represente; sobre el particular, es preciso aclarar que al no constituir un grupo numeroso de personas físicas no es necesario que unifiquen su representación en un apoderado conforme exige el parágrafo II del art. 29, Título Tercero de las Disposiciones Comunes de Procedimiento de la Ley del Tribunal Constitucional; que la finalidad del señalado artículo como de ambas circulares, es regular el tramite en los casos vinculados con un numeroso grupo de personas físicas que tengan un interés circunstancial, que en el caso que se revisa no se presenta, al tratarse únicamente de tres recurrentes.

En cuanto al cumplimiento del parágrafo II del citado art. 97, referido a señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida; el Tribunal de origen señala que el co recurrido Víctor Conde Salcedo carece de legitimación pasiva en razón de que sólo hubiese firmado la providencia de fs. 7; argumento o consideración que no resulta pertinente en etapa de admisión, por lo mismo no guarda relación con la citada exigencia legal, con el advertido de que toda otra consideración en orden a la legitimación pasiva o activa deberá ser realizada una vez sea admitido el recurso y no antes.

Sobre el requisito previsto en el parágrafo V del art. 97, respecto a acompañar las pruebas en que funda su pretensión, revisada la documental adjunta se constata que efectivamente algunos de los documentos arrimados al expediente, cursan en fotocopias simples, por lo que la observación realizada por el Tribunal de hábeas data resulta ser correcta, pues según ha señalado este Tribunal, es obligación de los recurrentes presentar los originales, copias o fotocopias debidamente legalizadas de las pruebas en que fundan su pretensión, ya que “(…) si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art.. 19 de la CPE y art. 97.V de la LTC, en razón de que el juez o Tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19.IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311 del CC (…)” (SC 0862/2004-R, de 7 de junio), sin embargo, en el caso concreto, correspondía que el Tribunal de amparo, en aplicación del art. 98 de la LTC, conceda el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que los recurrentes subsanen ese requisito de forma.