AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2007-RCA
Fecha: 10-Ene-2007
empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)
A efectos de precisar la correcta terminología a ser utilizada en los casos en los que se determina la inactivación del recurso de amparo constitucional por falta de inmediatez, se aclara que los motivos de inactivación reglada previstos en el art. 96 de la LTC, han si desarrollados en la SC 0505/2005-R precedentemente citada, Sentencia Constitucional que fue modulada en sus alcances por la SC 1149/2006-R, que recogiendo los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre y 0107/2006-RCA, ha establecido que ante la falta del principio de inmediatez en la interposición del recurso de amparo se declarará la improcedencia in limine del recurso; por otro lado, la falta de los requisitos de admisibilidad previstos en los incisos art. 97. III, IV y VI de la LTC, dan lugar al rechazo in límine, por su parte, la inconcurrencia del art. 97 del I, II y V de la LTC, al rechazo, después de habérsele otorgado al recurrente el plazo previsto en el art. 98 de la LTC, en ese sentido la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que:“(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”, asimismo, continua indicando que: “De las normas y jurisprudencia glosada, se extrae que la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)”.
De acuerdo a lo expuesto se establece que el tribunal de amparo ante la causal de inactivación por falta de inmediatez, debió declarar la improcedencia in límine del recurso y no así el rechazo in límine del mismo, puesto que dicha terminología es utilizada ante el incumplimiento de requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC.
Por otro lado, ante la evidente concurrencia de la causal de improcedencia del amparo constitucional por falta de inmediatez, la SC 505/2005, referida precedentemente, ha establecido que el juez o tribunal del amparo antes de ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia o inactivación reglada previstos por el art. 96 de la LTC “ lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.
En otras palabras, las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazo in límine
- Fragmento 4
- 1.
- Fragmento 6
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- II.3.
- agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos
- medios ordinarios idóneos
- empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)