AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2007-RCA
Fecha: 10-Ene-2007
II.3.
En el caso de autos, de los antecedentes procésales y del memorial del recurso se evidencia que el acto impugnado de ilegal por los recurrentes es el pronunciamiento de la Resolución 09/2005, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 53 y vta.) que dispuso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de Rodrigo Ramírez Choque, Resolución que fue notificada a los recurrentes el 21 de marzo de 2005 (fs. 58 vta.), determinación que fue apelada y resuelta mediante Decreto de 28 de marzo de 2006 que inadmitió dicho recurso, con el argumento de que la Resolución que declaró la extinción de la acción penal, no prevé recurso ulterior por haber sido pronunciada por un Tribunal de Alzada (fs. 23), habiendo sido notificados con dicho decreto el 30 de marzo de 2005 (fs. 24); sin embargo de ello, el 1 de abril del mismo año, los recurrentes interpusieron recurso de compulsa ante el rechazo de la apelación interpuesta contra el Auto que declaró extinguida la acción penal, que fue declarado ilegal por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 10 de mayo de 2005.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazo in límine
- Fragmento 4
- 1.
- Fragmento 6
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- II.3.
- agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos
- medios ordinarios idóneos
- empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)