AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2007-RCA
Fecha: 10-Ene-2007
Fragmento 6
Con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, estableció que es deber de los jueces constitucionales, verificar si el recurso se ajusta o no a una de las causales de improcedencia in limine previstas por el art. 96 de la LTC, y si existen los requisitos de procedencia, recién corresponderá ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, así:“(...) el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazo in límine
- Fragmento 4
- 1.
- Fragmento 6
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- II.3.
- agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos
- medios ordinarios idóneos
- empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)