AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2007-RCA
Fecha: 10-Ene-2007
aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
El art. 19.IV de la CPE establece que se: “(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC, que señala que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
En el caso que se examina, el recurrente impugna el decreto de 19 de septiembre de 2006, que en su punto primero dispuso el embargo del lote de terreno de su representado, que correspondería al 50% de las costas, por considerarlo contradictorio al Auto de 15 de septiembre de 2005, que como ya se dijo, dispuso que el pago de las costas esté a cargo del recurrente; sin embargo, de la lectura de los antecedentes se tiene que en los hechos fue el decreto de 26 de octubre de 2005, señalado como aclaratorio del Auto de 15 de septiembre de 2005, el que en primer término dispuso que el pago de las costas sea con cargo a ambos coimputados, y sobre la base de este decreto, posteriormente el Juez recurrido concedió lo solicitado por la demandante, disponiendo se expida el mandamiento de embargo sobre el lote de terreno del poderconferente del ahora recurrente, y pese a que éste tuvo conocimiento del decreto de 26 de octubre de 2005, al haber sido notificado personalmente con éste, no lo impugnó, omisión que determina la improcedencia del amparo interpuesto, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- esta acción extraordinaria,
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad
- Fragmento 10
- 26 de octubre de 2005
- APROBAR,