AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2007-RCA

Fecha: 18-Ene-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2007-RCA

Sucre, 18 enero de 2007

Expediente:               2006-14787-30-RAC

Recurso:             amparo constitucional

Distrito:                La Paz

En revisión la Resolución 57/2006, de 12 de octubre, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miguel Estanislao Maldonado Guzmán contra Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, Vocales de la “Sala Segunda” del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la justicia y a la garantía del debido proceso,  sin mencionar la norma constitucional en que se encuentran contenidos.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial de 10 de octubre de 2006, cursante de fs. 53 a 58 vta., el recurrente refiere que dentro del proceso penal que siguió contra Rolando Atilio Salinas Argote, Elfi Consuelo Pinto y Ana María Sullcata, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado conforme al Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal clausuró la fase de la Instrucción disponiendo el procesamiento de Rolando Atilio Salinas Argote y el sobreseimiento de las otras dos imputadas, que fue revocado en apelación por Resolución 219/2000, disponiendo también el enjuiciamiento de Elfy Consuelo Pinto. La fase plenaria fue radicada en el Juzgado Octavo de Partido, llevándose a cabo actividades procésales como la confesión de los imputados y la realización de audiencias siendo algunas de éstas suspendidas por inasistencia del imputado Rolando Atilio Salinas Argote, por lo que a solicitud del recurrente fue declarado rebelde y contumaz; asimismo, durante esta etapa se hizo conocer el fallecimiento de Elfy Consuelo Pinto, determinándose en consecuencia la extinción de la acción penal en su favor por causa de muerte; posteriormente y con el mismo afán dilatorio Rolando Atilio Salinas Argote, solicitó la nulidad de obrados que fue rechazada, así como un nuevo examen documentológico en relación a un informe, en una actitud deliberada para que el proceso no tenga la continuidad  necesaria. 

Refiere que ante la solicitud del Fiscal, el Secretario del Juzgado informó sobre el tiempo de tramitación del proceso, emitiendo el señalado Fiscal en virtud de este informe el requerimiento de 3 de septiembre de 2005, por la prosecución del proceso, rechazando la solicitud de Rolando Atilio Salinas en vista de que fue éste el que obstruyó y dilató el proceso, sobre todo en la fase del plenario. Ante este requerimiento, el Juez de la causa por Auto de 3 de octubre de 2005, rechazó la extinción de la acción por prescripción con el argumento que Rolando Atilio Salinas es el único autor de las dilaciones del proceso disponiéndose la prosecución de la causa, Auto contra el que Rolando Atilio Salinas Argote planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que en desacuerdo con el Requerimiento del Ministerio Público, porque se confirme la Resolución apelada, por Resolución 20/2006, de 10 de marzo, declaró extinguida la acción penal a favor del recurrente, con el argumento de que el juicio sobrepasó de los nueve años, durante los cuales no se dictó sentencia, advirtiéndose también la falta de interés en la parte civil, al haberse archivado el expediente más de una vez, por lo que no puede atribuírsele la dilación al imputado por cuanto sólo efectuó una solicitud de suspensión de audiencia y utilizó solo un medio de defensa al pedir la revocatoria del Auto Inicial del Sumario, afirmaciones que resultan ser falsas puesto que el expediente jamás fue archivado, por lo que no se puede hablar de una falta de interés, así como tampoco es evidente que el imputado hubiese solicitado la suspensión de audiencia en una oportunidad, lo que se demuestra por la documental adjunta.

Finaliza indicando que el error del Auto de Vista 20/2006, fue señalar que el expediente había sido archivado más de dos veces, por cuanto la Sala Penal Segunda, en un acto ilegal, contraría lo dispuesto por el art. 19 de la CPE, al valorar en forma parcializada la prueba, con lo que se habría conculcado sus derechos a la justicia, al debido proceso y ser sujeto de público escarnio, por lo que solicita se declare procedente el recurso, disponiendo “corregir el mencionado Auto de Vista y el cumplimiento estricto de normas jurídicas a las cuales estoy sujeto por ser de orden público y obligatorio cumplimiento” (sic).

I.2. Resolución

Por Resolución 57/2006, de 12 de octubre, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial se La Paz,  rechazó in limine  el recurso, con el argumento que de la lectura de la demanda de amparo constitucional, se desprende que la misma incumple con lo dispuesto por el art. 97.II, IV y VI de la (Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que: a) No señaló todas las generales específicas de las autoridades recurridas; b) De manera general señaló una serie de normas legales que se habrían vulnerado, así como los derechos o garantías reclamados, sin embargo, no existe una relación de causalidad entre los hechos relatados y los derechos y garantías supuestamente vulnerados; c) No existe precisión ni claridad en su petitorio, concretándose a solicitar que se declare procedente el recurso y se disponga de inmediato corregir el mencionado Auto de Vista, además, que el Tribunal de amparo no tiene la facultad de valorar pruebas y determinar si procede o no la extinción del proceso penal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente refiere que pese al afán dilatorio demostrado por Rolando Atilio Salinas Argote para que el proceso no tenga la continuidad necesaria sobre todo en la etapa del plenario, la Sala Penal Segunda, ahora recurrida, en apelación, declaró extinguida la acción penal a favor del recurrente por Resolución 20/2006, con el argumento de que el juicio sobrepasó de los nueve años sin haberse dictado sentencia y ser evidente la falta de interés de la parte civil al haberse archivado el expediente en más de una oportunidad, por lo que la dilación no sería atribuible al imputado, incurriendo dicha Sala en un acto ilegal que contraría lo dispuesto por el art. 19 de la CPE, al valorar en forma parcializada la prueba, con lo que se habría conculcado sus derechos a la justicia, al debido proceso y ser sujeto de público escarnio. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente o no al disponer el rechazo in límine del recurso.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, agregando luego que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio de jurisprudencia respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....” y que  “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. De las causales de improcedencia reglada y el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional

Conforme se expresó en la SC 0505/2005-R, además de otorgar atribución a la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de rechazo o improcedencia, señaló que: “(…) el juez o tribunal del amparo antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”; es decir que, durante la etapa previa a la admisibilidad del recurso, el Tribunal de amparo, en primer término deberá comprobar la concurrencia o no de alguno de los supuestos de inactivación reglada previstos en el art. 96 de la LTC

Sobre el caso el particular, en la SC 1149/200-R, de 1 de noviembre, se señaló que:

(...) si bien el art. 96 de la LTC, no establece como una causal de improcedencia o inactivación reglada del amparo constitucional, la falta de interposición del recurso dentro de los seis meses de conocido el acto ilegal o de agotadas las vías de impugnación en la instancia judicial o administrativa, conforme al principio de inmediatez que caracteriza al amparo constitucional, es necesario referirnos a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, así el AC 112/99-R, 7 de septiembre de 1999, señaló que: '(…) la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional'; entendimiento que se complementa con lo expresado por la SC 0685/2003-R, de 21 de mayo, que estableció: '(…) Los derechos fundamentales son derechos subjetivos por excelencia. Por derecho sujetivo se entiende cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones o interferencias) adscrita a una persona por una norma jurídica. De lo dicho se extrae que una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC). En el segundo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina también la improcedencia del recurso”. (Las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis de la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional por inmediatez

Conforme la atribución indicada en el Fundamento Jurídico II.1, modulando los alcances de la citada SC 0505/2005-R, la señalada SC 1149/2006-R, de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre y 0107/2006-RCA, de 7 de abril, por la cual se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in limine por falta de inmediatez, la que, como ya se expresó, también deberá ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo, al señalar que:“(…) el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado.

Debiendo considerarse a ese efecto que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino '(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…) (SC 0770/2003-R, de 6 de junio) (…)'”.

El entendimiento referido anteriormente “(…) deberá ser aplicado en forma retroactiva, (…) toda vez que la SC 1426/2005-R, de 8 de noviembre, dejó establecido que: '(…) las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional (…)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de amparo, rechazó in límine el recurso, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97.II, IV y VI de la LTC.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3, por cuanto, si bien resulta cierto el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad observados, también se evidencia que el Tribunal de amparo, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la SC 0505/2005-R, ya citada, en sentido de efectuar un análisis previo de las causales de improcedencia, antes del análisis de los requisitos de admisibilidad, por cuanto de los antecedentes que informan el caso de autos, se constata que dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Rolando Atilio Salinas Argote, se dictó el Auto Motivado de 3 de octubre de 2005, pronunciado por el Juez Tercero de Partido Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente la extinción de la acción penal, en vista de que la dilación en los trámites era atribuible a la parte procesada, disponiéndose la prosecución de la causa hasta su conclusión, Resolución que apelada por Rolando Atilio Salinas Argote, fue resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 20/2006, de 10 de marzo, revocando el Auto apelado y declarando extinguida la acción penal a favor de Rolando Atilio Salinas Argote, disponiendo asimismo el archivo de obrados (fs. 48 a 49). Si bien entre los antecedentes que informan el recurso, no consta la fecha en que el recurrente hubiese sido notificado con el señalado Auto, a fs. 50 cursa un Auto de 30 de marzo de 2006, que resuelve la solicitud de complementación y enmienda presentada por el recurrente, declarando no haber lugar a la solicitud planteada, infiriéndose de ello que el recurrente tuvo conocimiento del Auto 20/2006, que hoy impugna.

De dichos antecedentes se constata que desde la fecha del Auto que resolvió la solicitud de enmienda y complementación de 30 de marzo de 2006 hasta la presentación de este recurso el 10 de octubre de 2006, han transcurrido seis meses y diez días, concluyéndose, en consecuencia, que la presente demanda de amparo constitucional carece de inmediatez, por haber sido interpuesta extemporáneamente; es decir, fuera del plazo de seis meses conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico II.3, por lo que corresponde declarar la improcedencia in límine del recurso,  debido a la actitud pasiva y negligente demostrada por el recurrente, durante el tiempo en el que no activo esta vía; vale decir, que al “(…) no (haber) sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R); en consecuencia, el derecho que poseía para activar el recurso, ha precluido.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber rechazado in límine el recurso de amparo, no ha aplicado correctamente la jurisprudencia establecida por la SC 0505/2005-R.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 57/2006, de 12 de octubre, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que se declara la IMPROCEDENCIA in límine del recurso por inmediatez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                                    MAGISTRADO

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