AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2007-RCA
Fecha: 18-Ene-2007
1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, agregando luego que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio de jurisprudencia respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....” y que “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC,
- la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina también la improcedencia del recurso
- Fragmento 8
- II.3.
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- Auto de 30 de marzo de 2006
- 30 de marzo de 2006
- APROBAR