AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2007-RCA

Fecha: 24-Ene-2007

II.3.  Análisis de la Resolución venida en revisión

En ese contexto y teniendo en cuenta que la declaratoria de improcedencia in límine se origina en que los recurrentes han omitido acudir a la instancia administrativa, corresponde aclarar lo referido por el Tribunal de origen, respecto a lo previsto en el art. 1 de LPA, a tiempo de señalar su objeto, se remite básicamente a regular los trámites administrativos del sector público y el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública y el art. 2.I de la citada Ley, señala que la Administración Pública ajustará todas las actuaciones a sus disposiciones, indicando en su inc. b) que los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas forman parte de la administración pública; sin embargo, en el art 2.III de la citada ley señala que “las Universidades Públicas, aplicarán la presente Ley en el marco de la Autonomía Universitaria”, en este sentido, las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo les son aplicables en el marco de su autonomía y compatibilizadas con las contenidas en sus Estatutos Orgánicos.

Ahora bien, conforme establece el Estatuto Orgánico de la UAGRM en su art. 18 “El Consejo Universitario es la máxima autoridad universitaria (...)” indicando el art. 19 que “(...) Sus resoluciones las tomará por mayoría absoluta de los consejeros presentes en sala (...)”, señalando, asimismo, en su art. 20 que “toda reconsideración será acordada por dos tercios de votos de los miembros presentes en Sala, reconsideración que deberá solicitarse, a más tardar, en la reunión siguiente a aquella en que se tomó la resolución argüida”. Por lo anotado, se evidencia que el Estatuto Orgánico de la UAGRM, en sus normas no prevé los recursos de revocatoria y jerárquico, sino simplemente la reconsideración, por lo cual, no pueden ser aplicadas en este caso, las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

De lo manifestado precedentemente y de los antecedentes del caso se concluye que los recurrentes por carta presentada el 3 de agosto de 2006, solicitaron al Presidente del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, la reconsideración de la Resolución 096/2006 (fs. 8 a 10), pese a o cual la Resolución cuestionada fue ratificada por su similar 098/2006, agotando con ello el medio idóneo e inmediato que tenían al efecto.

Como ya se tiene referido en el Fundamento Jurídico II.2, entre los requisitos de contenido previstos por el art. 97 de la LTC, está el de: “precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 97.IV), lo que implica que los recurrentes deben señalar con absoluta precisión no sólo cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran fueron lesionados, sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que se los habría vulnerado, de no hacerlo así no se cumple con el requisito de contenido antes referido.