AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2007-RCA

Fecha: 24-Ene-2007

a)

El recurrente señala que dentro del proceso ejecutivo que se le sigue por el cobro de $us10.000.-, se han lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso, puesto que dicho proceso habría sido llevado a cabo con una serie de irregularidades procesales insubsanables que lo viciaron de nulidad, toda vez que: a) pese a que señaló domicilio, se lo cito con la demanda mediante cédula; b) a momento de plantear excepciones, señaló como domicilio procesal la oficina de su abogado, el mismo que maliciosamente no fue considerado, notificándole en estrados, con el objetivo de que no tenga conocimiento de las actuaciones procesales; c) el informe de avaluó catastral no corrio en traslado para que sea impugnado; d) el remate y consiguiente adjudicación se efectuó sobre la superficie de 150 m2, siendo que el mismo constaba de 343,26 m2, sin indicar a quien corresponde la parte restante de 200 m2 y e) el mandamiento de desapoderamiento fue entregado al momento de plantearse incidente de nulidad, falseándose la verdad sobre su entrega. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

a) Si bien la regla es que lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser ordinarizado en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, conforme se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal, a través de la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, entre otras, al señalar que: “(...) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (...), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (..)”; sin embargo, en este punto es necesario aclarar que no en todos los casos en los que se alegue la supuesta lesión a derechos y garantías constitucionales dentro de un proceso de ejecución, se debe declarar la improcedencia del recurso en aplicación del principio de subsidiariedad, invocando para ello el art. 490 del CPC, que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior, pues admitir tal interpretación implicaría que la jurisdicción constitucional aplique dicho principio indistintamente y de manera automática y mecánica, sin evaluar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso de amparo constitucional, así lo entendió este Tribunal al establecer excepciones a la subsidiariedad en procesos de ejecución en los que se alegue supuesta indefensión o vulneración a la garantía al debido proceso, puesto que la ordinarización del proceso ejecutivo no resultaría eficaz para subsanar los mismos, en ese sentido la SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre, estableció que: “En forma previa a la dilucidación del recurso formulado, es necesario referirse a lo argumentado por los recurridos, referido a que no se habría agotado los medios y recursos ordinarios que concede la Ley al recurrente, como el proceso ordinario como un medio para cuestionar al trámite coactivo y el proceso de quiebra; al efecto, es necesario establecer que el principio de subsidiariedad del amparo, se aplica cuando la parte recurrente no hizo uso de algún recurso o vía idónea para la protección de sus derechos, lo que implica que dicho medio tiene que ser idóneo, adecuado y eficaz, para otorgar tutela a los derechos presuntamente suprimidos; en ese orden de ideas, siendo que el recurrente reclama la supuesta ilegal inscripción de una venta judicial en el Registro de Derechos Reales por parte de los recurrentes, dicho acto no podría ser modificado por un proceso ordinario posterior, en el que se sometería a juicio el adeudo del recurrente, mas no el acto administrativo de inscripción de una venta judicial; el mismo fundamento es aplicable para el proceso de quiebra, el cual tiene por objeto la comprobación del estado de cesación de pagos, y no puede de ninguna manera revisar o modificar la inscripción de un acto jurídico en el Registro de Derechos Reales. Por lo expuesto, en el presente recurso no es aplicable el principio de subsidiariedad del amparo; debiendo ingresarse al fondo del asunto sometido a esta jurisdicción constitucional”

En el caso de autos el recurrente acusa de vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso, porque según su criterio el proceso ejecutivo se habría llevado a cabo con una serie de irregularidades procesales insubsanables, viciándolo de nulidad, debido a que no fue notificado legalmente con varias actuaciones procesales, dejándolo en total indefensión; consecuentemente, el razonamiento jurisprudencial expuesto es aplicable al presente caso, en cuanto a que la ordinarización del proceso no es el medio idóneo para determinar si hubo o no indefensión y vulneración al debido proceso, toda vez que el proceso de conocimiento tiene la finalidad de establecer y demostrar de manera amplia puntos de hecho o de derecho a fijarse, sobre la base del documento ejecutivo y adeudo del recurrente.