AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2007-RCA
Fecha: 24-Ene-2007
desde que tuvo conocimiento del mandamiento de desapoderamiento
En cuanto se refiere al hecho de que el recurrente no conoció el mandamiento de desapoderamiento debido a que el mismo habría sido entregado entre “gallos y media noche” (sic), el 28 de junio de 2006; y que para evitar que sea de su conocimiento adulteraron y sobrescribieron la nota de entrega del mandamiento de desapoderamiento, cometiendo delito de falsedad, causándole indefensión; sin embargo, el mismo recurrente expresa en el memorial de amparo constitucional que “(...) el día 26 del presente año al promediar las 8 de la mañana se apersonaron unos 80 policías y 20 civiles con el diligenciero del Juzgado a ejecutar la orden de desapoderamiento, quienes trataron de forzar la cerradura y ...” (sic), lo que significa que el recurrente como ejecutado, ocupante o poseedor del bien inmueble adjudicado por venta judicial -según consta en el testimonio 1.108/05, de 24 de octubre de 2005 cursante de fs. 202 a 212- tiene legitimación en el proceso que se halla en ejecución de Sentencia y está facultado para oponerse al desapoderamiento en la vía incidental, dentro del plazo de diez días de su notificación o desde que tuvo conocimiento del mandamiento de desapoderamiento, puesto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la oposición: “(…) no puede limitarse a ser ejercida sólo cuando se formaliza la notificación con la orden de desapoderamiento, pues se entiende que pueden existir situaciones más apremiantes, como la materialización del desapoderamiento, o intentos de ejecutarlo, lo que se daría en casos de notificaciones deficientes; pues al margen de haberse o no cumplido con dicha formalidad, los poseedores de un inmueble pueden asumir conocimiento material de la orden de desapoderamiento, momento en el cual se entiende que se activa la facultad incidental para reclamar sus derechos; aplicándose desde el conocimiento material del desapoderamiento el plazo para presentar el incidente”, (SC 1585/2005-R, de 7 de diciembre); empero, el recurrente al no haber utilizado dicho medio de defensa para lograr la reparación de sus derechos, que hoy acusa de vulnerados y cuya tutela pide a través del recurso de amparo constitucional, no ha cumplido el principio de subsidiariedad, entendido como “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (SC 374/2002-R, de 2 de abril), situación que ratifica la improcedencia in limine del recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- a)
- 1.
- b)
- c)
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- adjudicación e inscripción en Derechos Reales
- en el incidente de nulidad planteado, existiendo recurso pendiente de resolución, pretensión que incide en la dinámica procesal y cuya resolución frente a anomalías denunciadas corresponde ser resueltas por la jurisdicción ordinaria
- desde que tuvo conocimiento del mandamiento de desapoderamiento