AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2007-RCA

Fecha: 24-Ene-2007

c)

         c) Por último en cuanto se refiere a la multa impuesta por el Tribunal de amparo, debemos precisar que el art. 102.III de la LTC, establece que: “La resolución denegatoria del amparo demandado, impondrá y fijará costas y multa al recurrente”; empleando la terminología de concesión o denegatoria del recurso, cuando se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, de acuerdo a lo dispuesto por la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, disposición legal que también es de aplicación a los casos en que se declare la improcedencia del recurso, conforme al entendimiento asumido por la referida Sentencia Constitucional; sin embargo, del contenido de la misma norma legal el Tribunal entendió que la imposición de costas y multa no es forzosa e inexorable, sino que por el contrario procede cuando existe temeridad del recurrente y la certidumbre de la existencia de un gran perjuicio al recurrido, en ese sentido se tiene el AC 0025/2003-ECA, de 7 de mayo, que señalo: “ Si bien el art. 102-III LTC expresa que la resolución denegatoria del amparo demandado, impondrá y fijará costas y multa contra el recurrente, no es menos evidente que tal fijación debe obedecer a la certidumbre de la existencia de un gran perjuicio causado a la parte recurrida, a la temeridad en la interposición de la demanda de amparo, o a la falta absoluta de contenido constitucional en la misma, lo que ha motivado que el Tribunal Constitucional determine en diversos casos que la improcedencia del amparo no da lugar en forma inexorable y forzosa al señalamiento de costas y multa, por ser excusable la actuación recurrente”, consiguientemente, en el caso de autos la actuación del recurrente no puede ser catalogada como un acto de temeridad o malicia, pues acudió a esta vía extraordinaria en defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, sin que tampoco se constate que exista un gran perjuicio en contra de la autoridad recurrida, consecuentemente no existe motivo para condenar en costas y multa al recurrente.