Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2007-R
Fecha: 08-Ene-2007
III.3.
III.3. El art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, Ley 2494, de 4 de agosto de 2003, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- estos deben ser utilizados, previamente
- se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus"
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA