SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2007-R
Fecha: 10-Ene-2007
a)
Los recurrentes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, añadiendo que: a) las mejoras en el inmueble se pactaron en los contratos de alquiler; b) la recurrida ha violado los arts. 1282 del Código Civil (CC), 90, 621 y 623 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sobre normas de orden público prohibiendo justicia por mano propia, y referidas a la procedencia del desalojo.
A fin de resolver la problemática planteada, es necesario referirse a las excepciones a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional en virtud a las cuales se otorga tutela: a) cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado o cuando dicha protección resultare tardía; b) cuando existe inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; c) cuando el recurso de amparo constitucional se origina por acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares (SC 1541/2005-R, de 1 de diciembre).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección.
- 'ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud
- III.3. Caso analizado
- APRUEBA