SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2007-R

Fecha: 11-Ene-2007

III.2.

III.2. En el presente caso son de aplicación los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico anterior, toda vez que de la revisión de los antecedentes presentados se constata que el recurrente ha sido objeto de medidas de hecho asumidas en su contra, puesto que existen certificaciones de “COSEP Ltda.” en sentido de que dicha Cooperativa de Servicios Eléctricos no efectuó ni ordenó el corte de energía eléctrica en el domicilio del recurrente y que “después del corte que realizó la comunidad” (sic) no se había procedido con la reposición de energía, asimismo del contenido de las actas de reunión de la comunidad de Villa Porvenir Anocariri, de 15 y 17 de marzo de 2005, se observa que el corte del referido servicio obedeció a una decisión de los dirigentes y miembros de dicha comunidad ante las divergencias y conflictos internos suscitados con el recurrente en su calidad de miembro de la misma.

         Ahora bien, los recurridos alegan que no se puede considerar ilegal el corte de suministro de energía eléctrica al constituirse dicha instalación en ilegal por haberse efectuado en forma clandestina por el recurrente y que además éste utilizó para ello un cable de propiedad de la comunidad; empero, dicho argumento no constituye un justificativo para haber procedido al retiro del cable eléctrico y por ende cortado el suministro de energía eléctrica; por otra parte, si bien es evidente que el recurrente denuncia que los recurridos actuaron, en ese entonces, en su calidad de dirigentes del Sindicato Agrario de Anocariri, y que de la revisión de las actas se constata que la decisión fue asumida por todos los miembros de la comunidad asistentes a dichas reuniones, por lo que podría inferirse que el recurso debió dirigirse contra todos estos; sin embargo, los recurridos no han demostrado que no hubiesen sido ellos quienes participaron en forma activa en el corte de suministro de energía eléctrica, así como tampoco que no hubiesen permitido la reposición de dicho servicio como lo denuncia el recurrente en su recurso. Asimismo, los recurridos arguyen que la pileta pública ubicada en la escuela se encuentra a disposición del recurrente y que incluso éste estuviese haciendo uso sin ningún impedimento de ella; sin embargo, en su recurso el afectado denuncia que se le ha cortado el suministro de los turnos de agua para el consumo de su familia y de su ganado y que en mérito a ello debe transportar dicho elemento  desde otros lugares, hecho que no ha sido negado y menos desvirtuado por los recurridos que al respecto alegan que el recurrente no asiste a las reuniones, así como tampoco ha cumplido con sus obligaciones de limpieza de la canaleta principal ni efectuó los aportes para ello, argumento que tampoco justifica se le restringa el turno de agua que como miembro de la comunidad le corresponde. En mérito a lo expresado se debe tomar en cuenta que el caso en análisis reviste determinadas particularidades como lo son la existencia de medidas de hecho que incluyen el corte de suministro de servicios básicos, como el agua y la energía eléctrica, que se constituyen en servicios básicos para satisfacer las necesidades diarias de todo ser humano y que comprometen derechos fundamentales y primarios como lo son la salud y la vida del recurrente y su familia constituida por diez hijos.

         De lo expuesto se concluye, que los recurridos no tenían facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra el recurrente con actos arbitrarios como el corte de energía eléctrica y del turno de suministro de agua potable, -acciones que además persistieron en el tiempo como lo denuncia el mismo recurrente- servicios que al constituirse en básicos y esenciales su restricción implica poner en riesgo la vida y la salud del actor y los miembros de su familia, sin que exista causal que justifique este tipo de acciones, toda vez que de ser evidente que el recurrente incumplió sus obligaciones como miembro de la comunidad o existieron conflictos con su actuar, los recurridos debieron acudir a las instancias correspondientes para solucionar dichos conflictos o en su caso buscar los medios para que el recurrente cumpla con sus obligaciones de comunario, pero de ninguna manera podían asumir medidas de hecho como el corte del turno de agua y de la energía eléctrica para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones comunarias del recurrente o sancionarlo por su comportamiento dentro de la comunidad, pues al hacerlo así incurrieron en justicia directa que no está permitida por ley, ya que de acuerdo a la norma prevista por el art. 1282 del Código Civil (CC): “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, abusando incluso del poder que en ese entonces detentaban como dirigentes del Sindicato Agrario de Anocariri, por lo que al haberse privado al recurrente de servicios básicos e imprescindibles para su subsistencia y que contribuyen a su bienestar y salud así como de su familia, corresponde otorgar la tutela del amparo de manera excepcional como medio de protección inmediato y únicamente en cuanto a las medidas de hecho adoptadas referentes al retiro del cable que conducía la energía eléctrica así como el corte del turno de suministro de agua, debiendo definirse el tema del supuesto incumplimiento del recurrente de sus obligaciones de comunario, de la supuesta instalación clandestina de energía eléctrica y de las divergencias que pudiesen existir entre la comunidad y el recurrente, en las instancias que correspondan.