SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2007-R
Fecha: 22-Ene-2007
III.3.
III.3. Finalmente en cuanto al daño irreparable invocado, en caso de no declararse procedente el recurso, ordenando la ampliación de las anotaciones preventivas solicitadas, por ende tutela provisional, entretanto se resuelva la alzada, corresponde recordar previamente lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia de la tutela ante un daño irreparable o irremediable, así la SC 1094/2004-R, de 15 de julio señala que: “(…)ante la existencia de un daño irreparable o irremediable, no obstante existir el medio de defensa judicial, podrá otorgarse tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho, hasta que en la instancia ordinaria correspondiente se pronuncie el recurso pendiente de resolución y se resuelva lo que en derecho corresponda, para lo cual se requerirá realizar una ponderación del derecho invocado y las circunstancias que rodean el caso particular que se analiza”. (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido y precisando los supuestos para valorar la procedencia de la tutela en casos de daño irreparable la SC 550/2004-R, de 13 de abril, señala lo siguiente: “(…) para que pueda otorgarse tutela provisional debe existir o advertirse la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable si no se toman medidas inmediatas para evitarlo; a cuyo efecto, es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable, toda vez que de no producirse o no existir la amenaza del daño o perjuicio irremediable que vulnera el derecho invocado no puede otorgarse la tutela provisional.
En efecto, con la tutela provisional lo que se persigue es evitar la consumación del hecho, que de producirse, ocasionaría una daño irreparable o irremediable, que lesionaría el bien o derecho jurídicamente protegido, razón por la cual se hace urgente y necesaria la existencia de un mecanismo que impida la ejecución del acto mientras se resuelve a través del medio de defensa judicial la controversia o problemática que da origen al acto considerado ilegal.
Del entendimiento expresado en la jurisprudencia precedentemente glosada, se infiere que si bien el principio de subsidiariedad del amparo establece la excepción en su aplicación, ante la existencia de un inminente e irreparable daño o perjuicio; empero, para que ello proceda, quien recurre de amparo debe demostrar la existencia de ese daño irremediable y que además ocasione lesión, situación que no se da en el presente caso, en el que la parte recurrente tiene pendiente el recurso de apelación, que resolverá el rechazó a la solicitud de la ampliación de las anotaciones preventivas, limitándose además de ello a señalar que cuando la apelación sea resuelta las anotaciones ya habrían caducado, provocando lesión irreparable a la empresa, por cuanto los acreedores que tienen inscritas sus acreencias por “debajo” de FRIDOSA pasarían automáticamente a ocupar el lugar que antes le correspondía a ésta, aseveración insuficiente por cuanto como se manifestó precedentemente el tribunal de alzada al resolver la apelación planteada bien podrá dejar sin efecto revocando la decisión asumida por el a quo; y en caso de ser desfavorable a sus intereses recién se abriría esta vía tutelar extraordinaria; máxime si de los datos del proceso se tiene que el mismo día de la interposición de este recurso, el 8 de febrero de 2006, la autoridad recurrida emitió un decreto de la fecha, ordenando la prórroga de las anotaciones preventivas, conforme se evidencia a fs. 347 de obrados, infiriéndose en consecuencia de tales hechos, la inexistencia de un daño irreparable o irremediable inminente a los derechos de la parte recurrente invocados en el caso materia de análisis, no estando por ende justificada la necesidad de otorgar tutela provisional haciendo abstracción del principio de subsidiariedad que rige esta acción extraordinaria.
En consecuencia, la parte recurrente al haber acudido directamente al recurso de amparo constitucional, no ha observado el principio de subsidiariedad que informa el recurso, circunstancia que determina su improcedencia, pues dicho análisis corresponderá previamente a las autoridades judiciales, quiénes deberán pronunciarse sobre los derechos que se denuncian como vulnerados, y sólo una vez agotados los mecanismos ordinarios de protección, la jurisdicción constitucional se encontrará habilitada para hacerlo, por lo que en aplicación de la subregla contenida en el punto 2. b) de la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, este Tribunal se halla impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, en razón al carácter subsidiario del amparo constitucional, que no puede ser utilizado como un medio alternativo o supletorio de los medios legales reconocidos a las partes para la protección de sus derechos, que con carácter previo deben ser agotados en su tramitación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR