SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2007-R
Fecha: 25-Ene-2007
a)
Los codemandados Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en su informe escrito que cursa de fs. 26 a 27, señalan: a) Conocieron en apelación el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, planteada por Rubén Darío Gutiérrez Bedregal, con el fundamento de la inobservancia de los arts. 234.1 y 236 inc. 2) del CPP. Es así que en la audiencia de 25 de octubre de 2006, la parte apelante no presentó ningún elemento de prueba para desvirtuar los fundamentos de la Jueza cautelar, que dispuso la detención preventiva del apelante y en consecuencia, dictaron el Auto de Vista 232/2006 de la misma fecha cuya fundamentación se halla contenida en el punto 1 de las conclusiones; b) a tiempo de fundamentar el Auto, hicieron mención a la uniforme jurisprudencia constitucional respecto a las características que deben reunir los documentos que acrediten domicilio o residencia, familia y trabajo, mismos que no se presentaron; c) con relación a lo aducido por el recurrente sobre el incumplimiento del art. 124 del CPP, no es cierto pues si bien las conclusiones están contenidas en un solo punto, responde a la fundamentación escueta y sin prueba alguna realizada por el apelante. Respecto a la vulneración del derecho a la libertad de locomoción acusada por el recurrente, aclaran que ese Tribunal de apelación no dispuso la detención preventiva, sólo se limitó a analizar el aspecto cuestionado de conformidad con el art. 398 del CPP; d) en los casos de cesación de detención preventiva, el Tribunal Constitucional ha establecido de manera uniforme, que para su procedencia necesariamente se debe desvirtuar las causales que determinaron la detención preventiva, situación no presentada en autos, toda vez que el imputado pretendió la referida cesación ante la Jueza de la causa manifestando su deseo de aclarar el hecho investigado así como revelar ser consumidor consuetudinario.