SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2007-R

Fecha: 25-Ene-2007

III.1.

III.1. En la situación planteada por el recurrente, es imprescindible remitirse en lo pertinente a la SC 1147/2006, de 16 de noviembre, que al resolver un caso similar se ha referido a los presupuestos para resolver la cesación de la detención preventiva y necesidad de una valoración integral de los elementos probatorios,  analizando  las actuaciones tanto del Juez que conoce la causa y es competente para resolver las solicitudes de cesación de detención preventiva así como de los Vocales de Corte Superior, que asumen conocimiento en grado de apelación, señaló:

“(…) la SC 1249/2005-R, de 10 de octubre, determinó que '(…) el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al Juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el Juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva'.

Ahora bien, por la utilidad procesal que las medidas cautelares representan, cual es asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos. Las normas contenidas en los arts. 234 y 235 del CPP modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), describen varios supuestos a ser considerados por el juzgador para decidir sobre su concurrencia, debiendo realizarse una evaluación integral de esas circunstancias.

(…) En este orden de razonamiento, es que la norma contenida en el art. 235 del CPP, establece que: 'por peligro de obstaculización se entenderá, a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad”, entre las que se encuentra, que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente (art. 235.2), o que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia (235.3); puede también considerarse el hecho de que el imputado inducirá a otros a realizar las indicadas acciones (art. 235.4), o finalmente, cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad (235.5).

(…).Consecuentemente, la determinación pronunciada por los recurridos, además de no reunir las condiciones de validez de una Resolución que exponga la sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la decisión con cita de las normas legales aplicables, conforme manda el art. 236 del CPP, por cuanto se trata de una exposición de los votos de ambos Vocales recurridos, carece de la motivación exigida, que justifique la concurrencia de las condiciones necesarias para mantener la detención preventiva del representado de la recurrente, incurriendo de ese modo en una omisión ilegal que vulnera el derecho a la libertad del representado de la recurrente; por lo que corresponde a este Tribunal otorgar la tutela demandada, disponiendo la regularización del procedimiento, sin ordenar la libertad”.