SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2007-R

Fecha: 25-Ene-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 12 de diciembre de 2006, cursante de fs. 3 a 7 vta., manifiesta, que el 18 de septiembre de 2006, su representado Rubén Darío Gutiérrez Bedregal, fue aprehendido por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en inmediaciones de la calle 23 de Calacoto de la ciudad de La Paz, supuestamente en posesión de sustancias controladas, motivando se inicie la investigación, para posteriormente el Fiscal a cargo de la dirección funcional lo impute formalmente por la presunta comisión del delito de tráfico por posesión de sustancias controladas, previsto por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), solicitando la aplicación de la detención preventiva como medida cautelar, la que en efecto fue ordenada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 319/2006, de 19 de septiembre, fundamentando existir los requisitos previstos en los arts. 233 inc. 1) y 235 inc. 2) del CPP, es decir elementos suficientes de convicción para presumir sea con probabilidad el autor o partícipe del hecho punible y que entorpecerá la averiguación de la verdad, influyendo negativamente en los partícipes, testigos, etc., conclusión a la que llegó por el informe emitido por la funcionaria de la FELCN, de haber sido aprehendido el imputado por su actitud sospechosa y advertir que muchas personas se le acercaban, además de establecer que en este tipo de ilícitos existe una cadena de personas como fabricantes, suministradores y otros.

Refiere que solicitó la cesación de la detención preventiva de su representado Rubén Darío Gutiérrez Bedregal, siendo rechazada mediante Resolución 356/2006, de 12 de octubre, emitida por la  Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, con el fundamento esgrimido en el Auto de detención preventiva de influir negativamente en los partícipes del hecho y de manera enunciativa indica que la declaración ampliatoria (donde señala ser consumidor consuetudinario y desconocer a quién le vendió la marihuana incautada), no constituye un elemento enervante del motivo de su detención preventiva. Dicha Resolución fue apelada ante el Tribunal de alzada, instancia  que por Auto de Vista 232/2006, de 25 de octubre, confirmó el Auto apelado argumentando  no haber presentado la parte apelante ningún fundamento útil, pertinente y necesario que permita a la Sala Penal Segunda modificar los fundamentos de la Resolución apelada.

Expresa que tanto la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal como la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al dictar sus respectivas Resoluciones, sin motivación debida han vulnerado el art. 124 del CPP, norma por la cual las sentencias y autos interlocutorios deben ser fundamentados, expresando la autoridad jurisdiccional los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, aspecto no cumplido en el caso de autos, señalando al efecto jurisprudencia constitucional. De la misma forma, los recurridos vulneraron el derecho a la libertad de su representado Rubén Darío Gutiérrez Bedregal,  pues no valoraron ni compulsaron  integralmente las circunstancias del caso, tan es así que ni los Vocales como autoridades de segunda instancia realizaron una valoración del acta de declaración ampliatoria del imputado adjuntada a la solicitud de cesación de detención preventiva, a fin de ser considerada como un nuevo elemento de juicio. En ese entendido interpuso y agotó el recurso ordinario de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva. Acudiendo por ello a   la protección prevista en el art. 18 de la CPE.