AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2007, cursante de fs. 69 a 72, el recurrente refiere que en su condición de adjudicatario de un plan de vivienda, desde el 22 de junio de “1198” (sic), es víctima de un juicio ejecutivo seguido por “FINDESA S.A.M.” que se tramita en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, proceso en el que el documento que se ejecuta se refiere a una supuesta novación parcial de deuda, el mismo que no tiene fuerza ejecutiva además de faltar personería en el ejecutante; sin embargo, el Juez recurrido admitió la demanda intimándole a pagar $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) sin documentación alguna que consigne una suma líquida y exigible distinta a la señalada en el documento de novación ni un plazo vencido, procediéndose a citarlos y notificarlos de forma irregular e ilegal, abriéndose término probatorio sin que fuera citada la codeudora, sin considerar que el término es común para ambos ejecutados, forjándose una injusta y contradictoria sentencia que no sanciona a las partes perdidosas con el monto que deben pagar y en qué proporción, en cuya ejecución y con el objeto de lograr el remate de un inmueble se han consumado violaciones al Código Adjetivo Civil con: a) las notificaciones y suplantaciones de los representantes de la parte ejecutante y b) la suplantación de la martillera en el tercer remate y otras actuaciones más.
Concluye indicando que se le está causando un daño real, al privarle de su domicilio con “artilugios y chicanas judiciales”, dejándolo en una situación de indefensión, que constituyen violaciones a sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad y la garantía del debido proceso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso,
- ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta de inmediatez, la que también deberá ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo
- no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal
- II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- la injusta sentencia corriente a fs. 91, 92 de fecha 24 de abril del año 2002
- Fragmento 11
- APROBAR