AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2007, cursante de fs. 12 a 20 vta. de obrados, el recurrente por “Matriplast S.A.” empresa a la que representa manifiesta que inicio un proceso civil ejecutivo contra Hermógenes Zuleta Mayta dictando el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, mediante Resolución 936/2000 de 28 de octubre, Auto de Intimación de pago ordenando al ejecutado pagar la suma de Bs27 608 25 (veintisiete mil seiscientos ocho con veinticinco centavos), mas intereses, gastos y costas del proceso; asimismo, por Resolución 492/2002 de 21 de mayo, la Jueza de las causa dictó Sentencia declarando probada la demanda interpuesta por la referida empresa, Resoluciones ambas que establecen que debe librarse el correspondiente mandamiento de embargo y la anotación preventiva conforme lo establecido en los arts. 156 y 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sobre los bienes del ejecutado, y ante tales hechos y como medida cautelar es que mediante Auto de 16 de agosto de 2002, Consuelo Cuellar Muller, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil dispone la anotación preventiva sobre el bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR), bajo la partida computarizada 01470923, de propiedad de Hermógenes Zuleta Mayta.
Asimismo señala que mediante el formulario de información rápida emitida por DD.RR, se estableció que Hermógenes Zuleta Mayta y Asunta Mayta de Zuleta eran propietarios del inmueble objeto de la anotación preventiva, estableciéndose además que dicho inmueble se encontraba ya con un gravamen de hipoteca a favor del Banco Mercantil por la suma de $us34 000 (treinta y cuatro mil dólares estadounidenses), consiguientemente el 20 de agosto de 2002, la Jueza de la causa ordenó librar el respectivo mandamiento de embargo, por lo que dándose cumplimiento a dicho mandamiento es que el 27 de agosto del mismo año, el oficial de diligencias procedió al respectivo embargo designándose como depositario a Marcelo Mejía Aliága, notificado que fuera el ejecutado con la Sentencia y sin que este haya hecho uso del recurso de apelación mediante Auto de 23 de agosto de 2002, se declaró la ejecutoria de la Sentencia 492/2002; empero, el ejecutado alegando que no se le notificó con el referido Auto es que interpuse recurso de apelación por ser dicho Auto perjudicial a sus intereses.
Refiere también que la apelación que interpuso el ejecutado fue concedida en el efecto devolutivo por la Jueza de la causa “el 29 de agosto de 2003”, y mediante providencia de 29 de noviembre de 2002, se designó como perito evaluador a Cristina Vidal O., quien procediendo al respectivo avaluó el 15 de enero de 2003, mediante informe pericial hace conocer a la Jueza de la causa que el valor comercial del bien objeto de la anotación preventiva ascendía a la suma de $us42 400, posteriormente el 18 de junio de 2004, “Matriplast S.A.” solicita se regularice el proceso toda vez que no se habría dictado resolución a la tercería interpuesta por el Banco Mercantil SA, consiguientemente el 13 de septiembre de 2005, se apersona Asunta Mayta de Zuleta interponiendo tercería de domino excluyente solicitando se excluya de la subasta a llevarse acabo su 50% del bien inmueble, tercería que mediante Resolución 22/2006 de 12 de enero, fue declara probada, ordenándose el desembargo del bien inmueble sobre el 50% de derecho de propiedad de Asunta Mayta de Zuleta.
Agrega que mediante Auto de 18 de febrero de 2006, se dispuso audiencia de primer remate del 50% de acciones y derechos del ejecutado, posteriormente el 23 de marzo del mismo año, Hermógenes Zuleta Mayta interpuso recurso de apelación que mediante Resolución 405/2006, dictada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, rechazó los incidentes planteados por el deudor, y al no haber postor alguno en el primer remate se procedió a fijar un segundo y tercer remate, posteriormente el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil mediante Resolución 984/2006 de 20 de octubre, dispuso “se ANULE la resolución de 18 de febrero de 2006 hasta que no se defina correctamente el bien sujeto a rematarse, toda vez que se incurrió en error al determinar el remate de un bien que es indiviso, afectando los derechos no sólo del apelante sino también del tercerista” (sic).
Finalmente el 15 de diciembre de 2006, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil dicta Auto de Vista confirmando la Resolución 405/2006, señalando que se respeto todos los pasos procesales y el procedimiento previsto para el presente proceso de ejecución; razones por las que interpone recurso de amparo constitucional pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto la Resolución 984/2006, expedida por el Juez Décimo Cuarto en lo Civil y se reconozca la legalidad de todas la actuaciones procesales en la acción ejecutiva posteriores a la anulación de la Resolución de 18 de febrero de 2006.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- improcedencia
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.2
- II.3.1.
- lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal,
- II.3.2.
- Fragmento 11
- APROBAR