AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

II.2

         Con la atribución precedentemente referida se deja presente que los defectos formales que se encuentran previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, podrán ser subsanados por la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, requisitos referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que funda la pretensión; en caso de que los requisitos extrañados no sean subsanados en ese plazo, el tribunal de amparo sin más consideraciones de orden procesal podrá rechazar el recurso conforme a lo dispuesto por el art. 98 de la referida norma legal.

         Por el contrario, los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, la precisión de los derechos que se consideran restringidos y la precisión del amparo que se solicita, por su importancia no admiten que ante su inobservancia puedan ser subsanados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas previstas por el art. 98 de la misma ley; consiguientemente, en caso de que el Tribunal de amparo evidencie la falta de algún requisito de contenido, deberá rechazar in límine el recurso, sin otorgar ningún plazo para su subsanación, obrar de manera contraria implicaría la inobservancia y desconocimiento de la jurisprudencia y doctrina emitida por este Tribunal que por mandado de los arts. 4 y 44 de la LTC, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio para los poderes públicos, Tribunales, jueces y autoridades, así la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, sobre el tema señalo: “ (...) este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que:´(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (…)”; por lo que el Tribunal de garantías al haber otorgado el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane requisitos de contenido, no ha cumplido a cabalidad con el procedimiento establecido en la etapa de admisión del recurso de amparo, puesto que como se dijo, la falta de los requisitos de contenido son insubsanables.

         Por otro lado, conforme estableció la ya citada SC 0505/2005-R, que: “(...), el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

En otras palabras, las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.

Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”.