AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

II.3.2.

II.3.2. La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los   requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha indicado que:“El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

En el caso que se examina, de la revisión del memorial del recurso se establece que el recurrente cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que describió con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, efectuando la relación de causalidad que debe existir entre éstos y la lesión causada al derecho o garantía constitucional, señalando como vulnerados el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso; igualmente, fijó con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada, al pedir se deje sin efecto la Resolución 984/2006, impugnada de ilegal en el presente recurso de amparo constitucional.

Respecto a los requisitos de forma que fueron observados por el Tribunal de amparo mediante Auto de 30 de mayo de 2007, respecto a acreditar la personería jurídica de la empresa recurrente, así como que la prueba presentada resultaría insuficiente, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar dichas observaciones (fs. 21); si bien el recurrente dentro de dicho plazo presentó certificado de actualización de matricula de comercio y la Resolución Administrativa 09316/99 de 9 de diciembre de 1999, mediante la cual se aprueba la transformación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima junto a otros documentos los mismos que se hallan en fotocopias simples; por otro lado, el testimonio 241/2007, que contiene el poder especial y suficiente que otorga Javier Alcoreza Melgarejo, en calidad de Gerente General de la Empresa “Matriplast S.A.” a favor de Erick Maldonado Riss, no cuenta con la inscripción en el Registro de Comercio; documento público en el que no están insertos el acta de constitución y los Reglamentos de la referida Sociedad, requisitos que deben ser observados a efecto de acreditar la personería de la parte recurrente, así la SC 0337/2007-R de 26 de abril, para el caso de las personas jurídicas señaló: “(...) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos (...).

(…) el art. 29.5) y 9) del Código de Comercio (CCom) concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes”, con indicación “expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del CCom, se reconoce que: (…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC`".

De acuerdo a lo expuesto, no se cumplió con el requisito de forma previsto en el art. 97.I de la LTC; por otro lado, si bien de obrados se constata que se adjuntó algunas piezas procesales del proceso ejecutivo las mismas que se encuentran en fotocopias debidamente legalizadas; sin embargo, no consta la notificación a la parte ejecutante, -ahora recurrente- con la Resolución 984/2006 (fs. 57), impugnada de ilegal mediante la presente acción tutelar, a efecto de establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional.