AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

II.3.1.

II.3.1. Conforme a la atribución referida precedentemente, es preciso determinar con carácter previo, si en el presente caso concurre alguna causal de inactivación reglada para el recurso de amparo constitucional; al respecto, el Tribunal de garantías señaló que siendo el fundamento del recurso un proceso ejecutivo que siguió la parte recurrente, cuya resolución no tendría carácter definitivo, toda vez que conforme “con el Art. 28 de la Ley Nº 1760 que modifica el Art. 490 del C.P.C” (sic), existiría el plazo de los seis meses para ordinarizar el proceso, por lo que el caso presente se encontraría dentro de las causales de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC; ahora bien habiéndose declarado probada la demanda ejecutiva mediante Resolución 492/2002, interpuesta por Javier Alcoreza Melgarejo, representante legal de “Matriplast S.A.” -ahora recurrente- contra Hermógenes Zuleta Mayta (fs. 35), ésta fue declarada ejecutoriada al no haber interpuesto recurso alguno (fs. 63 vta.); posteriormente, en ejecución de sentencia Asunta Mayta de Zuleta interpuso tercería de dominio excluyente al ser esposa  del ejecutado y propietaria del 50 % del bien inmueble a ser rematado, tercería que fue declarada probada mediante Resolución 22/2006 (fs. 46 a 47), consiguientemente la parte ejecutante solicitó a la Jueza de la causa señale día y hora de primer remate del 50 % de acciones y derechos de Hermógenes Zuleta Mayta sobre el bien inmueble sujeto a rematarse (fs. 50), por lo que el 18 de febrero de 2006, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil de La Paz, dispuso el remate del 50 % del inmueble ubicado en la Calle Nataniel Aguirre No. 750, registrado bajo la Matrícula 2010990047389 con una superficie total de 155,25 m2 a nombre de Hermógenes Zuleta Mayta y Asunta Zuleta de Mayta, disponiéndose el remate de 77,62 m2 (fs. 51), apelada dicha Resolución por el demandado Hermógenes Zuleta Mayta, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, anuló dicho Auto hasta que la Jueza a quo dicte una nueva resolución definiendo en forma correcta y legal el bien a rematarse (fs. 57).

Si bien el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo señala que “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior”, ello no puede ser aplicado al caso de autos, toda vez que la sustanciación del proceso ejecutivo y la cuestión principal han sido resueltos y la Resolución que dispuso la anulación de la Resolución de 18 de febrero de 2006, mediante la cual se dispuso el remate, fue pronunciada en ejecución de sentencia, siendo por ello que no podría ordinarizarse el proceso ejecutivo, toda vez que no se está demandando la fuerza ejecutiva del título ejecutivo o  las excepciones opuestas como medio de defensa legal, así lo señaló la SC 0569/2004-R, de 15 de abril, al referir que: "(…) el proceso de cognición o denominado también de conocimiento hace referencia a la tramitación del juicio en el que se persigue obtener del juez o tribunal una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. Se llama proceso de cognición como término de diferenciación del proceso ejecutivo, en el cual de lo que se trata es de dar efectividad a la obligación contenida en el título ejecutivo, en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes".