AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2007, cursante de fs. 96 a 100 vta. de obrados, el recurrente por sí y sus representados manifiesta que por “Resolución Prefectural A/100 de 10 de agosto de 1957”, la Prefectura del departamento de La Paz inició el trámite expropiatorio del inmueble denominado “Chacarilla” de propiedad de su padre José Malky Sillman con una extensión de 5.627 m2, trámite que fue declarado en suspenso mediante Resolución Prefectural A/152/73 de 13 de julio de 1973, hasta tanto no se dilucidara en la vía judicial el derecho propietario de Isaura Miranda respecto al bien sujeto a expropiación, ínterin en el cual el Ministerio de Gobierno tomó posesión del inmueble construyendo en una parte la actual cárcel de mujeres de “Obrajes” y transfirió otra parte a la Congregación Religiosa del “Buen Pastor”.
Señala que el entonces Ministro del Interior mediante Resolución Ministerial (RM) 367 de 14 de enero de 1975, autorizó la elaboración de la minuta de transferencia del inmueble y su inscripción en Derechos Reales (DD.RR), a favor del Ministerio del Interior, circunstancia en la que pretendiendo consumar la ilegalidad, la Prefectura de La Paz dictó la Resolución 244/88 de 28 de septiembre de 1988, dando por finalizado el trámite expropiatorio sin haberse efectuado el pago de la indemnización correspondiente, autorizando nuevamente la suscripción de minutas de transferencia a favor del Estado y del Ministerio de Gobierno, hecho por el cual interpuso recurso indirecto de inconstitucionalidad contra la referida Resolución, que por SC 07/02 de 17 de enero de 2002, fue declarado inconstitucional.
Refiere que dilucidado el derecho propietario a favor de su padre, la Prefectura dictó la Resolución 386/2001 de 19 de julio, disponiendo se prosiga con el trámite expropiatorio hasta su finalización, dictándose finalmente la Resolución Prefectural 443/2002 de 7 de noviembre, por la cual se declaró concluido el trámite y se ordenó al Ministerio de Gobierno pagar la suma de $us1 886 451 07 (un millón ochocientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y uno 07/100 dólares estadounidenses), por concepto de indemnización, ante lo cual el 6 de junio de 2006, solicitó al referido Ministerio el cumplimiento de dicha Resolución; sin embargo, no recibió respuesta alguna transcurriendo más de seis meses desde que presentó su pedido, por lo que de acuerdo a lo previsto en los arts. 16 incs. a) y b) y 17 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), interpuso recurso de revocatoria conforme a los arts. 56, 64 y 65 de la cita Ley; no obstante, la autoridad a cargo del despacho Ministerial no se pronunció ni afirmativa ni negativamente, teniendo por denegado el recurso de revocatoria planteó recurso jerárquico en ejercicio del derecho previsto por el art. 66 y ss. de la LPA.
Finalmente señala que pese a que el Ministerio de Gobierno entró en posesión del inmueble desde hace más de 30 años, construyendo la actual cárcel de mujeres de “Obrajes” y manteniendo inscrito su derecho propietario en DD.RR., e incluso transfirió una parte del inmueble a una Congregación Religiosa, la autoridad recurrida a cargo de dicho Ministerio no se pronunció sobre su pedido manteniendo pendiente el legal cumplimiento del justiprecio indemnizatorio ordenado por Resolución Prefectural 443/2002; motivo por el que interpone recurso de amparo constitucional pidiendo sea declarado procedente y se ordene al Ministro de Gobierno el cumplimiento de lo dispuesto por la referida Resolución Prefectural, debiendo pagarse el justiprecio en el marco de los arts. 1, 8, y 22 de la Ley de Expropiaciones de 1884 y el art. 108 del Código Civil (CC).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II.
- Fragmento 5
- II.2. Análisis del fundamento del Tribunal de amparo para declarar el “rechazo” del recurso por falta del principio de inmediatez en la interposición del amparo constitucional
- II.3. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional
- I.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso venido en revisión
- II.5.
- 2º Disponer