AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

II.5.

II.5. Finalmente a manera de aclaración y con el fin de uniformar los términos adecuados a ser utilizados en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional, es preciso señalar que ante la concurrencia de alguna causal de inactivación reglada prevista por el art. 96 de la LTC, los Jueces o Tribunales de garantías, dispondrán la improcedencia in límine del recurso, caso contrario, luego de ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y ante la ausencia de requisitos de forma y de otorgado el plazo previsto en el art. 98 de la LTC, de no ser subsanadas la observaciones efectuadas, se rechazará el recurso; por falta de requisitos de contenido, el amparo deberá ser igualmente rechazado con el aditamento de ser in límine, al tratarse de requisitos de contenido que por su importancia son insubsanables. 

En el presente caso se evidencia que el Tribunal de garantías a tiempo de resolver el recurso de amparo constitucional, no utilizó la terminología en forma correcta, puesto que concluyó que la presente causa se encontraría dentro de una de las causales de improcedencia, como la falta de inmediatez en la interposición del amparo, argumento con el cual rechazó el recurso, terminología que solamente puede ser utilizada, como ya se dijo, ante el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el art. 97. I, II y V de la LTC, situación que debe ser considerada y tomada en cuenta a momento de emitir futuras resoluciones.