AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II.2. Análisis del fundamento del Tribunal de amparo para declarar el “rechazo” del recurso por falta del principio de inmediatez en la interposición del amparo constitucional
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme, al determinar que la naturaleza del amparo constitucional implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías que han sido lesionados; por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere; consiguientemente, cuando la disposición consagrada en el art. 19 de la CPE, proclama el principio de inmediatez, conforme lo entendió este Tribunal en la SC 0921/2004-R de 15 de junio que señala: “(...) que dicho principio tiene dos elementos uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses".
En el caso planteado se evidencia que la presente acción tutelar fue presentada oportunamente, toda vez que de fs. 49 a 52 de obrados, se evidencia que en calidad de heredero de José Malky Sillman, Abraham Malky Salomón, el 6 de junio de 2006, solicitó a la Ministra de Gobierno de ese entonces, Alicia Muñoz Alá, el pago de indemnización por expropiación de la propiedad denominada “Chacarilla” dispuesto por la Resolución Prefectural 443 de 7 de noviembre de 2002 (fs. 19 a 21); si bien no consta en obrados respuesta alguna a dicha solicitud, al haberse operado el silencio administrativo negativo, es que el 20 de diciembre de 2006, interpuso recurso de revocatoria contra la negativa de dicha autoridad a dar curso a la solicitud efectuada el 6 de junio de ese mismo año (fs. 53 a 55 vta.), posteriormente el 23 de enero de 2007 (fs. 56 a 57), planteó recurso jerárquico contra la negativa de la Ministra de Gobierno para declarar la procedencia del recurso de revocatoria presentado el 20 de diciembre de 2006; si bien, conforme los arts. 64 y 66 de la LPA, dentro de los recursos administrativos se encuentran previstos el recurso de revocatoria y el jerárquico contra cualquier acto administrativo, los mismos deben ser utilizados a efecto de agotar la vía administrativa, no es menos evidente que este Tribunal Constitucional mediante la SC 0988/2005-R de 19 de agosto asumió que: “(...) queda también desvirtuada la posibilidad del recurso jerárquico, más aun si se considera que el Ministro de Trabajo es la máxima autoridad ejecutiva dentro de un Ministerio, por tanto, no tiene un superior jerárquico que pudiese eventualmente revisar sus resoluciones (...)”; consiguientemente, el recurso jerárquico no sería un medio adecuado para impugnar las decisiones asumidas por estas autoridades a efecto de hacer cesar el acto ilegal; por consiguiente, el cómputo de los seis meses debe efectuarse pasados los veinte días de haber sido presentado el recurso de revocatoria ante el supuesto silencio administrativo negativo, plazo establecido por el art. 65 de la LPA, para que dicho recurso sea sustanciado y resuelto, es decir desde el 9 de enero de 2007, máxime si el recurso de amparo constitucional debe ser interpuesto de conoció el acto ilegal o de agotadas las vías de impugnación, de donde se concluye que al haber sido interpuesto el presente recurso el 6 de julio del año en curso, se cumplió con el principio de inmediatez del recurso extraordinario, por lo que fue interpuesto dentro del plazo de los seis meses establecidos por la Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, no siendo por ello evidente lo esgrimido por el Tribunal de garantías.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II.
- Fragmento 5
- II.2. Análisis del fundamento del Tribunal de amparo para declarar el “rechazo” del recurso por falta del principio de inmediatez en la interposición del amparo constitucional
- II.3. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional
- I.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso venido en revisión
- II.5.
- 2º Disponer