AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente

La relación de estos antecedentes demuestran que el recurrente tomó conocimiento del proceso ejecutivo seguido en contra suya y de su esposa Lily Montalvo Ortiz de Calderón desde 16 de agosto de 2000, tal cual se evidencia de la nota que certifica que el recurrente en persona hubiese recogido fotocopias del mismo Juzgado donde se tramitó el proceso ejecutivo, aspecto que fue corroborado por lo señalado por los Vocales que en apelación resolvieron el incidente de nulidad que planteó el recurrente cuando señalaron que éste (el recurrente) habría recogido fotocopias peticionadas por su esposa en la fecha ya señalada; mas aún, cuando de manera efectiva se evidencia que su esposa y codemandada Lily Montalvo Ortiz de Calderón estuvo presente al momento de realizarse el desapoderamiento del inmueble de propio de los ejecutados ubicado en la "avenida Domingo Paz No 254" ocurrido el 24 de noviembre de 2005, de tal forma que aún considerando solamente esta ultima fecha, el recurrente en pleno conocimiento del proceso ejecutivo seguido en su contra y de las consecuencias de él, tanto en forma personal (recojo de fotocopias) como por intermedio de su esposa y codemandada (presencia de ella en el desapoderamiento de su inmueble), dejó transcurrir once meses y ocho días hasta el momento en que apersonándose al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial donde se sustanció el referido proceso, solicitó la nulidad de obrados el 1 de noviembre de 2006, plazo que se incrementa de sobremanera si se hace la relación con el planteamiento del presente recurso de amparo el 27 de junio de 2007, cuestiones que hacen ver que la presente acción no cumple con la inmediatez requerida, entendida ésta no sólo como la interposición del recurso dentro del plazo de seis meses sino también como: "(...) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente (…)" ( SC 1149/2006-R).

Con relación a lo señalado por el Tribunal de amparo es menester aclarar que algunos de los fundamentos alegados en la Resolución que se revisa son cuestiones que hacen al fondo del asunto como por ejemplo que "resulta inviable alegar indefensión" que no pueden ser manifestadas en esta etapa de admisión puesto que la función de los jueces y tribunales de amparo se circunscribe a verificar la inexistencia de causales de improcedencia del amparo y al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del mismo, razón por la cual tampoco se abundará al respecto; de otra parte se recomienda al referido Tribunal que a tiempo de remitir las causas en revisión al Tribunal Constitucional, envíen toda la documentación en la que basaron su resolución, en el caso específico el expediente original del proceso ejecutivo, puesto que al no contar con esa importante documentación se dificulta la labor de revisión que realiza este Tribunal.