AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2007-RCA

Sucre, 12 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-16253-33-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: La Paz

         

En revisión la Resolución 028/2007 de 18 de junio, cursante a fs. 100 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Víctor Nazareno Chávez Quispe contra Teresa Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al juez natural, a una remuneración justa, a enseñar bajo vigilancia del Estado y de la garantía del debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a), f) y j), 14 y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio de 2007, cursante de fs. 82 a 86 el recurrente refiere que mediante memorando “C.D. mem/118/03 de 12 de febrero de 2003”, fue designado como docente contratado en la asignatura de Sociología Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA por esa gestión académica; sin embargo, al no existir una evaluación negativa en su contra continuó ejerciendo su cargo durante los años 2004 y 2005 hasta que por nota 040/2005 de 3 de febrero, el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas lo exhortó de forma extraordinaria e injustificada a presentar nuevamente documentación ya existente en la Universidad, otorgándole poco más de 24 horas para ello, lo que cumplió presentando la documentación requerida en la oficina asignada.

Continúa señalando que, a espaldas suyas sin haber sido jamás notificado, se efectuó la auditoría interna 007/2005 de 23 de marzo, con el propósito de examinar el proceso de contratación de docentes universitarios correspondientes a la gestión 2003, que en su caso particular observó el examen de competencia y concurso de méritos al que fue sometido, informe final que fue puesto a conocimiento del Rector de la UMSA el 23 de marzo de 2005, recomendando que previo “criterio jurídico” y en vista de que la Comisión de Méritos efectuó la habilitación de postulantes sin cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria, se proceda a la “anulación de los actos efectuados por este Tribunal”, por lo que el 13 de abril de 2005, se emitió el dictamen jurídico 104/05, con el que tampoco fue notificado, que ratificó la existencia de defectos de forma y falta de requisitos formales en el proceso de contratación de docentes de la gestión 2003, es así que notificada la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas con la referida auditoría interna y el dictamen jurídico, en Consejo Facultativo se pronunció la Resolución 301/2005 de 26 de abril, en la que dando estricto cumplimiento a las recomendaciones vertidas entre otras cosas se determinó la rescisión de los contratos con los docentes que figuraban en la merituada auditoría, Resolución con la que tampoco fue notificado, obteniendo una copia a raíz de que solicitó una fotocopia legalizada al Director de Carrera, Resolución en la que de las diez autoridades que debieron firmarla sólo participaron tres, por lo que luego de este indebido proceso se produjo la firma del memorando de agradecimiento de servicios de 20 de mayo de 2005, que le fue notificado en agosto del referido año; sin embargo, desde el mes de abril ya se había procedido a la retención de sus boletas de pago del sueldo mensual que percibía.

Concluye señalando que con estos actos se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al juez natural, a una remuneración justa, a enseñar bajo vigilancia del Estado y la garantía del debido proceso.

I.2. Resolución

Por Resolución de 18 de junio  de 2007, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, argumentando que: a) El recurrente se limitó a realizar una exposición de los hechos sin hacer una relación precisa de derechos y garantías vulnerados con los actos con los cuales supuestamente se los hubiera vulnerado; b) Tampoco observó que la interposición de un amparo debe realizarse dentro de los seis meses de realizado el acto con el que supuestamente se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, máxime si el memorando de agradecimiento de servicios “PNL.DOC.Nº 145/2005”, que motivó el presente recurso data del 20 de mayo de 2005 y el recurso de amparo fue presentado el 6 de junio del presente año, habiendo transcurridos más de dos años del acto que se considera vulneratorio de sus derechos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente refiere que ejerció la docencia en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, por las gestiones académicas 2003, 2004 y 2005, hasta que a raíz de una auditoría interna y un dictamen jurídico, cuyos resultados jamás le fueron notificados, pronunciando el Consejo Facultativo la Resolución 301/2005, determinándose la rescisión de los contratos con los docentes que figuraban en la auditoría, encontrándose dentro de los referidos contratos el ahora recurrente, Resolución con la que tampoco fue notificado, por lo que luego de este indebido proceso se produjo la firma del memorando de agradecimiento de servicios de 20 de mayo de 2005, que le fue notificado en agosto del referido año; sin embargo, desde el mes de abril ya se había procedido a la retención de sus boletas de pago del sueldo mensual que percibía, vulnerándose sus derechos a la seguridad jurídica, al juez natural, a una remuneración justa, a enseñar bajo vigilancia del Estado y la garantía del debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al declarar el rechazo in límine del recurso.

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que:“Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional (...)” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo in límine.

 

II.2. Análisis de la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional por inmediatez

Conforme la atribución antes indicada, modulando los alcances de la citada SC 0505/2005-R, este Tribunal ha pronunciado la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA y 0107/2006-RCA,  por la cual se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta de inmediatez, la que también deberá ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo, al señalar que:“(…) el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado.

(...).

Debiendo considerarse a ese efecto que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino '(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…) (SC 0770/2003-R, de 6 de junio)”  (las negrillas y el subrayado son nuestros).

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

En el análisis anunciado se tiene que, según la documental adjunta en obrados, por Resolución de Consejo Facultativo 128/2003 de 11 de febrero, se aprobó la designación del recurrente como docente contratado por la gestión 2003, en la asignatura de Sociología Jurídica por haber ganado un concurso de méritos y examen de competencia, cargo que sin embargo, según señala él mismo, ejerció inclusive durante las gestiones de 2004 y 2005, hasta que por “memorando PNL.DOC.Nº 145/2005 de 20 de mayo”, “de acuerdo al Dictamen Jurídico A.JUR.DIC. Nº 0104/05, Resolución del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Nº 0301/2005, y en el marco del Reglamento del Régimen Académico Docente, al haber rendido el examen de competencia y concurso de méritos en contravención a las normas y Reglamentos de Personal Docente, establecidos al interior de la Universidad Mayor de San Andrés, la misma que fue establecida en el informe de auditoría Nº 007/05” (sic), se le agradeció por sus servicios a partir del 13 del mismo mes y año, situación ante la cual el recurrente y otros por memorial de 22 de julio de 2005 (fs. 70) acudió ante el Ministro de Trabajo, posteriormente el 9 de agosto del mismo año, se dirigió al Honorable Consejo Universitario de la UMSA, haciendo conocer los “hechos ilegales” que obligaron a declararse “en estado de emergencia y pie de huelga hambre” (fs. 72 y vta.); asimismo, planteó recurso de revocatoria ante el entonces Rector de la UMSA Roberto Aguilar Gómez por memorial presentado el 8 de diciembre de 2005 (fs. 73 a 74) y finalmente por memoriales de 26 de abril de 2005 (fs. 79 y vta.), 21 de febrero (fs. 75), 3 de marzo (fs. 76), 12 de abril (fs. 77) y 7 de diciembre, todos de 2006 (fs. 78 y vta.), reiteró esas denuncias y pidió pronunciamiento expreso sobre ellas. Cabe mencionar que el recurrente no adjuntó al expediente documental alguna que demuestre que alguno de sus pedidos hubieren merecido respuesta.

Ahora bien, de la lectura del memorial de demanda se advierte que el recurrente pretende a través de este recurso que se conceda la tutela a los derechos y garantías fundamentales que ilegalmente le fueron suprimidos solicitando “anulen el Memorandum de agradecimiento de servicios PNL.DOC.No.145/2005 del 20 de mayo de 2005 emitido por el Rector de la Universidad Mayor de San Andrés, y en su mérito, instruyan (su) inmediata reincorporación (…)” (sic).

Con esos antecedentes y de la relación de los datos y fechas que cursan en el expediente y principalmente de lo solicitado por el recurrente se evidencia que éste pretende la anulación del memorando por el cual se prescindió de sus servicios que data del 20 de mayo de 2005 y que consiguientemente sea restituido a su cargo de docente de la Facultad de Derecho de la UMSA; empero, desde la fecha indicada hasta la interposición de este recurso evidentemente han transcurrido más de los seis meses que este Tribunal a través de su jurisprudencia ha establecido para la interposición de este recurso; no obstante, si bien el recurrente a lo largo de ese tiempo ha realizado reclamos en defensa de los derechos que ahora reclama, conforme lo manifestado en el párrafo anterior, los dos últimos memoriales de reclamo datan de 12 de abril y de 7 de diciembre, ambos de 2006, evidenciándose que el tiempo transcurrido entre estas dos fechas también supera los seis meses señalados, aspecto que hace que este caso indefectiblemente carezca del principio de inmediatez en su interposición, por cuanto, como ya se manifestó, la inmediatez no sólo se refiere a la interposición del recurso dentro del plazo de seis meses sino también: “(...) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable (...)” (SC 1149/2006-R) (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), datos estos que permiten prever que en el transcurso del tiempo ha hecho que el derecho del recurrente para ejercer esta acción haya caducado.

Por otra parte, respecto al otro argumento del Tribunal de amparo, sobre el incumplimiento de requisitos de contenido, cabe señalar que, ante la existencia de una causal de inactivación del recurso de amparo constitucional, dentro de las cuales se encuentra la inmediatez, ya no corresponde hacer una evaluación de los requisitos de forma y contenido, razón por la que este Tribunal no se pronunciara al respecto.

 

Finalmente, respecto al término utilizado por el Tribunal de garantías a tiempo de la resolución de este recurso, cabe señalar que: “(...) de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el AC 0160/2007- RCA de 13 de junio, '(...) ante la concurrencia de alguna causal de inactivación reglada prevista por el art. 96 de la LTC, los Tribunales de garantías dispondrán la improcedencia in límine del recurso, caso contrario, luego de ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y ante la ausencia de requisitos de forma se aplicará el art. 98 de la LTC, y en caso de falta de requisitos de contenido el recurso deberá ser rechazado in límine, (...)', de lo referido se establece que el Tribunal de amparo no utilizó correctamente el término de 'rechazo', puesto que conforme al argumento utilizado por dicho Tribunal, lo correcto era que el recurso fuera declarado improcedente in límine, ya que concluyó que existía una supuesta falta de inmediatez, (…) lo indicado deberá ser tomado en cuenta a momento de emitir posteriores resoluciones” (AC 0179/2007-RCA de 18 de julio) (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al haber “rechazado in límine” el recurso de amparo constitucional, ha evaluado adecuadamente los antecedentes del caso y la jurisprudencia señalada por la SC 0505/2005-R.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión,  con los fundamentos y aclaraciones expuestas, resuelve APROBAR la Resolución 028/2007 de 18 de junio de 2007, cursante a fs. 100 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que el término adecuado es de IMPROCEDENCIA in límine del recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

  Fdo. Dr. Artemio Arias Romano       

MAGISTRADO

 

Fdo. Dr. Walter Raña Arana                

                                                  MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

 MAGISTRADA

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