AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
ante la concurrencia de alguna causal de inactivación
Finalmente, respecto al término utilizado por el Tribunal de garantías a tiempo de la resolución de este recurso, cabe señalar que: “(...) de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el AC 0160/2007- RCA de 13 de junio, '(...) ante la concurrencia de alguna causal de inactivación reglada prevista por el art. 96 de la LTC, los Tribunales de garantías dispondrán la improcedencia in límine del recurso, caso contrario, luego de ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y ante la ausencia de requisitos de forma se aplicará el art. 98 de la LTC, y en caso de falta de requisitos de contenido el recurso deberá ser rechazado in límine, (...)', de lo referido se establece que el Tribunal de amparo no utilizó correctamente el término de 'rechazo', puesto que conforme al argumento utilizado por dicho Tribunal, lo correcto era que el recurso fuera declarado improcedente in límine, ya que concluyó que existía una supuesta falta de inmediatez, (…) lo indicado deberá ser tomado en cuenta a momento de emitir posteriores resoluciones” (AC 0179/2007-RCA de 18 de julio) (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazo in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- Fragmento 6
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- “memorando PNL.DOC.Nº 145/2005 de 20 de mayo”
- memorando por el cual se prescindió de sus servicios que data del 20 de mayo de 2005
- ante la concurrencia de alguna causal de inactivación
- APROBAR