AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
casos no es subsidiario el amparo constitucional
Así se ha pronunciado este Tribunal en la SC 0462/2005-R de 28 de abril, al señalar que: “Los argumentos (…) en sentido de que la denuncia ante la Policía inhabilita la vía constitucional y que aún se debía agotar la vía administrativa municipal, no son atendibles porque éstos acudieron a vías de hecho para despojar al actor de su puesto de venta, frente a las cuales la jurisprudencia de este Tribunal es enfática al declarar que en estos casos no es subsidiario el amparo constitucional, (…), citando en tal razón las SSCC 1646/2004-R, 1858/2004-R y 1957/2004-R, entre muchas otras, (…)”
Luego de lo señalado y establecido como se encuentra el porqué en este caso se hará una excepción a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, corresponde en atención al procedimiento establecido por la SC 0505/2005-R pasar a verificar si el recurrente en la presentación de su recurso ha cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa.
- cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resulten ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, o cuando dicha protección resultare tardía, o existiere la inminencia de un daño irremediable e irreparable
- II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión
- casos no es subsidiario el amparo constitucional
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC”
- 2º DISPONER