AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión
La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso de autos, con relación al criterio con el que el Tribunal de amparo declaró la improcedencia in límine del recurso en sentido de que “el recurrente tiene abiertas las vías jurisdiccionales correspondientes a fin de reclamar la conducta del recurrido” (sic), puesto que conforme a la jurisprudencia señalada, este Tribunal ha establecido que es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiariedad en situaciones en las que los actos ilegales o indebidos denunciados son producto de acciones de hecho; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los recurrentes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa.
- cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resulten ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, o cuando dicha protección resultare tardía, o existiere la inminencia de un daño irremediable e irreparable
- II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión
- casos no es subsidiario el amparo constitucional
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC”
- 2º DISPONER