AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente refiere que en diciembre de 2006, la empresa de la que es socio alquiló del recurrido una compresora con dos martillos pero que sólo efectuó el pago adelantado por el primer mes porque la Prefectura del Departamento no les canceló por los trabajos de excavación que realizan, por lo cual y para no causar perjuicio al recurrido ordenó su devolución; sin embargo, una vez que la volqueta que cargaba la compresora ingresó al garaje del recurrido, éste cerró la puerta con candado impidiendo la salida de dicha movilidad dejando que salga sólo el chofer, por lo que enterado de esos hechos se presentó en el domicilio del recurrido acompañado de un funcionario del Juzgado Policial de Conciliación Ciudadana que verificó que dicho inmueble se encontraba cerrado con candado y adentro la volqueta de su propiedad aún con la compresora encima, empero el recurrido no quiso entrevistarse con él, actitudes ilegales de parte de Luis Araníbar que le perjudican enormemente ya que utiliza la referida volqueta de manera diaria para llevar agregados y otros a la construcción que realizan. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al disponer la improcedencia in límine del recurso.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa.
- cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resulten ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, o cuando dicha protección resultare tardía, o existiere la inminencia de un daño irremediable e irreparable
- II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión
- casos no es subsidiario el amparo constitucional
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC”
- 2º DISPONER