AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
Para mayor comprensión, es preciso señalar que este Tribunal, mediante SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, estableció la siguiente subregla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”. A su vez la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (las negrillas son nuestras).
Sobre la importancia de los requisitos de admisibilidad, tanto para los jueces o tribunales de amparo, como para este Tribunal Constitucional, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha establecido que: “(…) del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.
En ese sentido, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional luego de revisar el memorial de amparo y la prueba adjunta, ha evidenciado que el recurrente ha cumplido con todos los requisitos de contenido o insubsanables previstos en los parágrafos III, IV y VI de la LTC, al haber expuesto con claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisado los derechos que considera fueron restringidos, suprimidos o amenazados, señalando como tales al derecho a la seguridad jurídica, al trabajo y a la actividad lícita y a la propiedad privada, estableciendo en cada uno de ellos la manera en que fueron lesionados por la persona recurrida y aunque no señaló los preceptos constitucionales en los que se encuentran previstos: “(…) esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que formalismos innecesarios sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones a dichos derechos (…)” (SC 0585/2006-R de 20 de junio); para finalmente señalar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer los derechos y garantías supuestamente vulnerados, pidiendo que “se declare procedente el recurso y se ordene al recurrido que en el día facilite que pueda sacar mi motorizado, conminándole a evitar en adelante a asumir ese tipo de actitudes, sin antes acudir a la Justicia Ordinaria, sea con el resarcimiento de daños y perjuicios (…)” (sic).
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de forma o subsanables contenidos en los parágrafos I, II y V de la LTC, se observa que el recurrente ha cumplido con el requisito previsto en el parágrafo II, al señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida; sin embargo, se debe conminar al recurrente para que en el plazo de cuarenta y ocho horas subsane los defectos formales incumplidos, referidos a acreditar su personería a través de poder bastante y suficiente que conste en original o copia legalizada y a acompañar las pruebas en las que funda su pretensión también en fotocopias debidamente legalizadas, bajo alternativa de rechazar su recurso conforme establece la norma prevista por el art. 98 de la LTC, así ha exigido este Tribunal en un caso similar contenido en la SC 0022/2003-R de 8 de enero: “En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) Ltda. el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos (…)”.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa.
- cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resulten ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, o cuando dicha protección resultare tardía, o existiere la inminencia de un daño irremediable e irreparable
- II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión
- casos no es subsidiario el amparo constitucional
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC”
- 2º DISPONER