SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0806/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0806/2007-R

Fecha: 04-Dic-2007

a)

Esto supone que el periodo de observación y clasificación al iniciarse desde el ingreso del condenado al recinto penitenciario, no requiere de una determinación asumida por el Consejo Penitenciario, el que interviene al elaborar el respectivo informe de clasificación una vez concluido el primer periodo, oportunidad en la cual recién corresponderá compulsar los criterios de clasificación previstos en el art. 159 de la LEPS, a efectos de que el interno acceda a los tres restantes periodos del sistema progresivo, pues debe considerarse que de acuerdo al art. 90 del DS 26715, el Consejo Penitenciario, elaborará informes de clasificación, en tres situaciones: a) al final del periodo de observación; b) cada seis meses; o c) a requerimiento del juez de ejecución penal y supervisión, para la otorgación de los beneficios penitenciarios o cualquier otra finalidad; lo que implica, que el primer periodo no requiere de ninguna clasificación de parte del Consejo Penitenciario, pues su finalidad es realizar un estudio médico, psicológico y social del interno a fin de determinar el programa de tratamiento, la clase de establecimiento penitenciario y el periodo del sistema progresivo que le corresponda, en los tres restantes periodos cuya asignación no depende del transcurso del tiempo -como sucede con el primero-, sino de las condiciones del interno y la evolución de su tratamiento.