SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0806/2007-R
Fecha: 04-Dic-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que por Sentencia 02/2004 de 17 de marzo, el recurrente fue condenado a la pena de diez años de presidio por la comisión de delitos de acción pública; en cuyo mérito, ejecutoriada la decisión judicial, el 29 de mayo de 2004 -según la afirmación del recurrente que no fue desvirtuada-, se remitió el respectivo mandamiento de condena al penal de San Roque, motivando a que el 22 de junio de 2006, reitere su solicitud para que sea clasificado en el sistema progresivo. Esta petición, mereció la Resolución 001/06 de 27 de junio del mismo mes y año, emitida por el Consejo Penitenciario, cuyo Presidente es recurrido a través del presente recurso, que bajo el rótulo de “Rechazo de clasificación a primer periodo”, resolvió no clasificar al recurrente disponiendo que asista a evaluaciones por los profesionales miembros del Consejo en el plazo de seis meses a correr desde el cumplimiento de su última sanción disciplinaria a efectos de establecer su progresión o regresión en su tratamiento penitenciario, y su conducta se adecue a los criterios de evaluación y se proceda a su clasificación; determinación que se fundó en el hecho de que el interno desde su ingreso al recinto no pudo adaptarse a lo previsto por el art. 10 en relación con el art. 117, ambos de la LEPS, al conculcar de manera reiterada los arts. 129 y 130, lo que demuestra -según la Resolución- poco avance en su rehabilitación con miras a su reinserción social; además, de no haber cumplido con los criterios del art. 159.3 y 5 de la LEPS, al incurrir en las faltas disciplinarias.
Apelada la decisión por el recurrente, mediante Resolución 82/2006 de 4 de agosto, el Juez correcurrido declaró improcedente la apelación interpuesta, con el fundamento de que el interno demostró constante inconducta, mereciendo reiteradas sanciones disciplinarias, debiendo considerarse que en concepto del art. 157 de la LEPS el sistema progresivo consiste en el avance gradual en los distintos pasos del tratamiento basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio; sin que en el caso presente -en el criterio del Juez- se hayan vulnerado las disposiciones legales atribuidas en la apelación, toda vez que la Resolución apelada no es definitiva. Además, que el Juez correcurrido resaltó que si bien debía tutelar los derechos y garantías constitucionales, también le correspondía velar por el cumplimiento de los principios básicos que la ley impone para la clasificación de internos en el sistema progresivo.
De la precisión de los antecedentes fácticos que motivan el recurso, se tiene que el Consejo Penitenciario al rechazar la clasificación al primer periodo del sistema progresivo del recurrente a través de la RA 001/06 de 27 de junio de 2006, incurrió en un acto ilegal, al no tener en cuenta, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, que el primer periodo de observación y clasificación se inicia con la recepción del mandamiento de condena en el recinto penitenciario y tiene una duración de dos meses, por lo que correspondía la emisión de un informe de clasificación estableciendo el periodo del sistema progresivo en base a los criterios previstos en el art. 159 de la LEPS, de acuerdo con la parte in fine del art. 164 de la LEPS y del art. 96.I del DS 26715; ilegalidad, que no fue reparada en apelación por el correcurrido Juez de Ejecución Penal y Supervisión del Distrito Judicial de Chuquisaca, pese a que el recurrente denunció haber transcurrido más de los sesenta días establecidos en los arts. 164 de la LEPS, 92 y del DS 26715, lo que implica que la citada autoridad judicial vulneró el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, entendida como: "(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R de 28 de octubre), por lo que corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE, con referencia al Juez de Ejecución Penal y Supervisión.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a)
- III.2.
- III.3.
- 1º