SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0806/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0806/2007-R

Fecha: 04-Dic-2007

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El correcurrido Presidente del Consejo Penitenciario de San Roque, de fs. 67 a 68 vta., informó que el recurrente no fue clasificado porque durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 25 de abril de 2006, incurrió en faltas disciplinarias previstas y sancionadas por los  arts. 129, 130 y 131 de la LEPS, por lo que se dio aplicación al art. 10.II en relación al art. 159.3 y 4 de la misma Ley, que establece parámetros para la evaluación del interno por el Consejo Penitenciario; aclarando que desde el ingreso del recurrente, se ha cumplido con el tratamiento penitenciario en forma individual atendiendo las singularidades de su caso, conforme se evidencia de los cuadernos de atención de las diferentes áreas de servicio, dependientes de régimen penitenciario, a quien se le ha brindado mayor atención con respecto al resto de la población penitenciaria.

Destacó que la parte recurrente no especificó el porqué o en qué forma se hubieran vulnerado los arts. 164 de la LEPS y 92 de su Reglamento, porque de un análisis de ambas normas, en concordancia con el art. 96.I del DS 26715, se puede inferir que existe un periodo necesario de observación del interno para preparar un programa de rehabilitación que regirá durante su clasificación dentro del sistema progresivo. Señaló que si bien el art. 164 de la LEPS es ambiguo al confundir lo que es periodo de observación y clasificación inicial, la Resolución 35/2006 de 29 de marzo, respecto a la apelación interpuesta por Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, estableció que transcurridos los sesenta días computados desde el día de haberse recibido el mandamiento de condena y la copia de la Sentencia y del Auto Supremo ejecutoriados, se efectuaba la clasificación del primer periodo del sistema progresivo; puntualizando que no existen clasificaciones automáticas, ya que para toda clasificación dentro del sistema progresivo, el Consejo Penitenciario debe regirse en los criterios de evaluación previstos en el art. 159 de la LEPS, que sirven de parámetro a objeto de establecer el grado de avance en la rehabilitación del interno y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado; extremos que el recurrente no cumplió a cabalidad, pues incurrió en indisciplina e irresponsabilidad en su trabajo, lo que implica, que no acató los parámetros señalados en el citado art. 159 de la LEPS, aclarando que la Resolución no es definitiva, debiendo en todo caso el recurrente corregir su conducta para  su clasificación.

Además, resaltó que el Consejo Penitenciario conforme a sus atribuciones, tiene el deber de velar por la readaptación de la persona a través del tratamiento penitenciario, con el apoyo de las diferentes áreas que trabajan al interior del penal, habiendo el recurrente sido atendido en distintas reparticiones al igual que cualquier interno en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, aclarando que la Resolución emitida no atenta contra la integridad física o psicológica del recurrente y menos emplea términos despectivos. Por último, destacó que el fin de la pena es la rehabilitación del interno a partir de determinados parámetros, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

El Juez correcurrido de fs. 104 a 105, informó que de acuerdo al régimen progresivo penitenciario previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el condenado ingresa a un establecimiento penitenciario sujeto a un régimen progresivo, lo que quiere decir que no debe permanecer en la situación como ingresó, sino mejorar progresivamente su comportamiento conforme transcurre el tiempo y para ello atraviesa por etapas diferentes, que de acuerdo al art. 157 del la LEPS son cuatro: el de observación y clasificación inicial, de readaptación social, de prueba y de libertad condicional.

Expresó que no es fácil para quienes están encargados de la guarda y custodia de los internos en las cárceles de Bolivia, dirigir la tarea de rehabilitación de reclusos, pues se tropiezan con obstáculos de naturaleza diferente para su reeducación por la falta de recursos para esa tarea; falencias que han determinado que el recurrente no haya podido mejorar su conducta.

Enfatizó que la disciplina depende de factores morales que las autoridades administrativas del penal de San Roque no han podido encontrar en el recurrente, porque cuenta con una “cadena” de faltas sin que existan muestras de mejoramiento de su conducta, por lo que el Consejo Penitenciario centró su atención en los criterios objetivos de clasificación previstos por el art. 159 de la LEPS.

Respecto al contenido de la demanda y en base a la SC 1952/2004-R, expresó que de la prueba aportada por el Director del Centro Penitenciario San Roque y Presidente del Consejo Penitenciario correcurridos, se acreditó la falta de responsabilidad del recurrente, quien no respondió a los regímenes de disciplina, trabajo y estudio; no obstante, la Resolución impugnada le otorgó un plazo de seis meses a efectos de establecer su progresión en su tratamiento penitenciario, adecuando su conducta a los criterios de evaluación y que se proceda a su clasificación; por lo que velando por el cumplimiento de los principios básicos que la ley impone para las clasificaciones de internos en el sistema progresivo, declaró improcedente la apelación con la modificación de que los meses establecidos para la misma se computen desde la fecha de la RA 001/06 y en ese tiempo se proceda al estudio sociológico y psicológico del interno, por lo que entiende no haber vulnerado disposición alguna.