SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2007-R

Fecha: 04-Dic-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 23 de julio de 2007, cursante de fs. 29 a 36,  manifiesta, que el 22 de abril de 2007, a horas 1:00 a 1:30 de la madrugada, Eduardo Ugarte Ríos junto a su esposa fueron atacados por antisociales con el fin de ser despojados de sus pertenencias, falleciendo el primero de los nombrados en la Cruz Roja Boliviana, debido al traumatismo sufrido al haber caído en el pretil de la acera. Es así que a horas “2:30”, una hora posterior a este hecho, su representado se encontraba  en cercanías de su domicilio ubicado en la calle Jaime Molins esquina Victoria 476, con sus amigos, cuando se acercó una ambulancia de la que salieron policías junto a Juan Carlos Cejas Ugarte, Director General de la Prefectura Departamental, quienes les exhortaron que no podían beber en la calle y que al haber infringido una Ordenanza estaban arrestados y tenían que acompañarlos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), procediendo de esa manera sin resistencia alguna. Una vez que llegaron a esas dependencias fueron incomunicados desde el momento del arresto hasta horas 17:00 del mismo día, para luego ser conducidos ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, al haber sido imputados por el Fiscal de Materia, solicitando la detención preventiva de su representado como medida cautelar y contra quien la Jueza cautelar dispuso su detención sin considerar que no estaba establecida la autoría del delito endilgado, no haber participado en el hecho y menos haberse cumplido con el requisito previsto por el art. 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y más aún aduciendo la Jueza cautelar que al no haber reclamado en un primer momento todas estas ilegalidades, quedaron convalidadas, lo que no es evidente por disposición del art. 169 inc. 3) del CPP.

Refiere que estando detenido su representado, solicitó la cesación de su detención  preventiva de acuerdo al art. 239 inc. 1) del CPP, en vista de que los motivos que la fundaron ya no concurrían y pese a que la primera audiencia se suspendió por inconcurrencia injustificada del Fiscal, en la segunda audiencia realizada presentó los documentos requeridos, siendo rechazada su petición toda vez que el Fiscal demandado requirió por la existencia de obstaculización en la averiguación de la verdad, por haber sido amenazado telefónicamente, además de que el padre de su representando supuestamente se hubiera reunido con los padres de los otros imputados y hubiesen hablado mal de la Jueza cautelar quien rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, sin individualizar  las causas que concurren para la detención, transgrediendo el principio de especificidad  descrito en la SC 1098/2001-R de 15 de octubre. Contra esta Resolución de rechazo, interpuso recurso de apelación, instancia en la cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista carente de fundamentación y de los puntos apelados, confirmando la Resolución apelada, incumpliendo con lo que dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Expresa que, las autoridades recurridas, han efectuado una errónea interpretación de las medidas cautelares, disponiendo respectivamente, una aprehensión ilegal y arbitraria, sin elementos probatorios o respaldatorios y sin cumplir con los presupuestos que la ley dispone al efecto (art. 233 del CPP), puesto que en este caso no se presentaron elementos probatorios para acreditar el riesgo de fuga y nunca se hizo una valoración integral de esas circunstancias, de lo que se colige la interpretación errónea de la citada disposición legal, por lo que su representado al presente, se encuentra ilegal, arbitraria e indebidamente detenido.