SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2007-R

Fecha: 04-Dic-2007

III.3.

III.3. Ingresando a analizar las actuaciones de las autoridades recurridas, se tiene de los antecedentes procesales, que la recurrida Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, rechazó la cesación de detención preventiva solicitada por el representado del recurrente, argumentando que si bien por la documentación aparejada a la petición se desvirtuaba el riesgo de fuga, una de las causales por las que se dispuso su detención preventiva; empero, según su criterio y valoración realizada no ocurría lo mismo con el peligro de obstaculización, que se mantenía latente, al existir influencias negativas entre los coimputados, quienes se sindicaban unos a otros en forma contradictoria, amenazaron telefónicamente al querellante, además de haberse reunido los padres de los imputados con  el abogado de uno de ellos, emitiendo la Resolución de 27 de junio de 2007, rechazando la cesación de la detención preventiva por no haber desvirtuado los arts. 233 y 235 incs. 1) y 2) del CPP, fundamentos que si bien genéricamente señalan existir contradicciones no especifican de  qué manera el representado del recurrente podría influir negativamente sobre los coimputados y testigos ni qué pruebas existen respecto a la conducta obstaculizadora, careciendo de una debida fundamentación, a lo que se suma que no hace ninguna referencia respecto al art. 235 inc. 1) del CPP, es decir, omite indicar cómo el recurrente destruirá, modificará, ocultara, suprimirá o falsificará elementos de prueba, toda vez que argumenta su determinación en no haberse desvirtuado el peligro de obstaculización respecto al art. 235 incs. 1) y 2) del citado cuerpo de leyes. Asimismo, se observa que la autoridad jurisdiccional demandada, con olvido de la función de control jurisdiccional que la ley le atribuye, respecto a las denuncias realizadas por el representado del recurrente sobre su supuesta aprehensión ilegal, señaló que estas irregularidades debieron ser reclamadas oportunamente en la audiencia de medidas cautelares, sin considerar que en cualquier momento la parte que se considera afectada en sus derechos puede acudir ante el juez cautelar en protección y reparación de los mismos, pues el no hacerlo en un primer momento, no acarrea la convalidación de ellos.

           Dicha Resolución, fue apelada por el representado del recurrente, instancia en la cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en la audiencia realizada para la consideración de la cesación de la detención preventiva impetrada, mediante Auto de 6 de julio de 2007, confirmó la Resolución impugnada, argumentando igual que la a quo, la subsistencia del peligro de obstaculización, al existir contradicciones tal como el lugar donde ingirieron bebidas alcohólicas los imputados e influencias negativas  entre los procesados y entre éstos y los testigos, señalando que el caso se está complicando en vez de esclarecerse, situaciones que no le permiten al Ministerio Público llegar al esclarecimiento de los hechos, determinando por ello estar latente la obstaculización; empero, tampoco se pronuncia sobre el art. 235 inc. 1) del CPP, relativo a la manera en que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará los elementos de prueba, de lo que se colige que los Vocales correcurridos no fundamentaron debidamente el peligro de obstaculización que determinó confirmen el Auto apelado, ya que no lo precisaron objetiva y razonablemente. Por otra parte, tampoco señalaron de qué forma el imputado, en libertad, podría influir negativamente en otros partícipes, testigos o peritos para beneficiarse y de este modo obstaculizar la averiguación de la verdad, cuando, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, para que una resolución sea razonable y objetiva, ese peligro debe estar demostrado con la prueba pertinente, no siendo válidas, tampoco, las meras presunciones que pueda realizar la autoridad judicial respecto a la actuación del imputado.  

           Por lo expuesto, se constata que las autoridades judiciales recurridas, no fundamentaron en forma razonable, objetiva ni motivada sus respectivas Resoluciones que rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del representado del recurrente, lo que hace viable otorgar la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades recurridas pronuncien una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia.