SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2007-R

Fecha: 06-Dic-2007

Fragmento 4

El recurrido, Presidente del Concejo Municipal de Arbieto, Fernando Fernández Claros, señaló que: 1) Rechazan los argumentos esgrimidos por el recurrente ya que la carta de 1 de diciembre de 2005, fue presentada ante el Concejo Municipal en forma equivocada, puesto que este ente municipal carece de competencia para atender ese tipo de solicitudes, sin embargo la referida carta fue remitida al Comité de Vigilancia que tiene conocimiento de la existencia de oposiciones por parte de los vecinos del lugar, al proyecto del recurrente, más concretamente las OTBs, las que deberían pronunciarse al respecto; 2) Es falso que el Concejo Municipal, haya citado al recurrente a una reunión de conciliación para el funcionamiento del “Catamarán”. Siendo evidente que el 29 de junio de 2006, el recurrente y sus colaboradores, se hicieron presentes en el Concejo Municipal, pidiendo la mediación con los vecinos del lugar, siendo  falso que se haya realizado convenio alguno por escrito ni verbalmente, estando obligado a cumplir con los requisitos exigidos en las diferentes reparticiones de la Alcaldía, es así que se le extendió el Padrón de funcionamiento advirtiéndole que debería cumplir a la brevedad posible, con todas las normas para el funcionamiento de este tipo de actividades y buscar el consentimiento de las OTBs del lugar, por intermedio del Comité de Vigilancia; 3) El Gobierno Municipal de Arbieto, no obstaculizó el derecho de petición del recurrente y que previamente, el mismo, en la vía administrativa debe agotar las instancias pertinentes y sólo en caso de negativa u obstrucción por parte de las OTBs, recurrir ante el órgano jurisdiccional. Asimismo, el Gobierno Municipal, no actuó al margen de la ley, ni cometió omisiones indebidas, no restringió los derechos y garantías constitucionales del recurrente, actuando en ejercicio de sus competencias y facultades que la propia ley le señala, particularmente la Ley Orgánica de Municipalidades; 4) El recurso de amparo constitucional, no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y que el recurrente debió haber agotado otros medios, como el solicitar una respuesta por parte de las OTBs,  a través del Presidente del Comité de Vigilancia, solicitando en definitiva, se declare improcedente el recurso.