SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que el recurrente, como empresario de las “Termas la Cabaña”, al tener un proyecto para la instalación y funcionamiento de un restaurante “Catamarán” (navegable), el 1 de diciembre de 2005, se apersonó al Concejo municipal de Arbieto, presentando una carta de solicitud para la respectiva autorización del funcionamiento del mismo. Ante este su proyecto se suscitaron conflictos con los propietarios y vecinos de las cabañas “Kaluyo”, así como con las OTBs del lugar, circunstancia por la cual el ente deliberante, para evitar mayores contratiempos y fricciones entre las partes, le autorizó verbalmente al ahora recurrente, el funcionamiento de dicho embarcadero -según refiere- en comodato, a orillas de la Granja Piscícola-Angostura; empero, transcurridos más de seis meses, el 20 de junio de 2006, fue citado con la paralización de trabajos, por falta de autorización del Gobierno Municipal de Arbieto, e infringir Reglamentos, normas municipales e invadir propiedad municipal. Ante esta notificación, el recurrente presentó una segunda nota de 23 de junio de 2006, dirigida al Concejo Municipal de Arbieto, recordando los convenios verbales así como solicitando se le otorgue la autorización respectiva, teniendo presente que la Alcaldía de dicho Municipio, le otorgó Padrón y patente de funcionamiento en fecha 6 de julio de 2006; sin embargo, como alega el recurrente, a la fecha no han tenido respuesta sus cartas de solicitud de autorización, por parte del Concejo Municipal, ente al que fueron dirigidas, es decir que su petición no ha merecido un pronunciamiento expreso ya sea rechazando o negando lo impetrado, que al haber procedido de esa manera el Presidente del Concejo Municipal, ha vulnerado efectivamente el derecho a la petición del recurrente, por cuanto como lo establece la jurisprudencia glosada precedentemente, la persona que plantea una petición adquiere el derecho a obtener una respuesta, la que debe ser pronta y oportuna, sea en forma favorable o desfavorable para quien la impetra, situación que se presenta en el caso de autos, en el que el Concejo Municipal de Arbieto, representado por su Presidente, quien si consideraba no tener competencia para resolver la petición efectuada por el recurrente, debió pronunciarse en ese sentido de manera, como se dijo, expresa, y no derivar su conocimiento al Comité de Vigilancia de la OTB, por lo que al no haberse pronunciado positiva o negativamente sobre lo peticionado, ha determinado con esta su omisión, se otorgue la tutela solicitada por el recurrente.
El recurrente dirige su demanda de amparo constitucional también contra el Alcalde Municipal de Arbieto y el Presidente del Comité de Vigilancia de la OTB del mismo Municipio, sin considerar que dichos demandados no han tenido participación alguna en lo alegado por el recurrente, motivo por el que, no pueden ser objeto de una acción tutelar por carecer de legitimación pasiva.
Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: "(…) los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)" (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).