SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2007-R

Fecha: 06-Dic-2007

III.1.

         “Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona (…) para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución (…). En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

       Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición (…)”.

       Siguiendo ese mismo entendimiento la SC 1148/2002-R de 19 de septiembre, señaló:“(…) ese mismo criterio, ha sido sostenido en posteriores fallos dictados por este Tribunal cuando se ha alegado de vulnerado el citado derecho, concediéndose la tutela en los casos en que no hubo una respuesta pronta y oportuna resolviendo la petición, en otros casos negándosela cuando la petición fue resuelta de manera negativa pero exponiéndose la razón de dicha decisión (…)”.