SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
1)
Las autoridades recurridas, ausentes en la audiencia, presentaron informe que cursa de fs. 43 a 44 vta., que señala: 1) En ejecución de sentencia pronunciada por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social que declaró probada la demanda ejecutiva social seguida por la AFP Futuro de Bolivia S.A. contra la UMSS -Sentencia que fue confirmada con modificaciones por Auto de Vista de 21 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito- el Gerente Regional de la AFP solicitó al Juez de la causa regulación de honorarios profesionales sin considerar los gastos judiciales habiendo el Juez regulado en el 15% del monto condenado en la Sentencia, disposición que fue objeto de un recurso de reposición con alternativa de apelación; 2) El Juez de la causa dictó el Auto interlocutorio definitivo de 2 de mayo de 2006, determinando no ha lugar la reposición agregando que al estar alternada la apelación, “(…) con carácter previo acompáñese la papeleta para hacer viable dicho recurso”; 3) Advertida la AFP de la posición del Juez al haber concedido la apelación alternada pidió complementación del Auto en cuestión arguyendo que contra el Auto de regulación de honorarios profesionales la UMSS no hizo uso del recurso idóneo, vale decir, el recurso directo de apelación, por lo que el Juez, atendiendo esa petición bajo la figura de complementación del Auto de 2 de mayo de 2006, mediante Auto de 3 de mayo de 2006, declaró precluido el derecho de apelación y adicionalmente ejecutoriado, al considerar que la entidad no empleó el recurso de apelación como establece el art. 518 del CPC; 5) Presentada la papeleta de apelación por la institución demandada a través del memorial de 3 de mayo de 2006, el Juez mantuvo el Auto de la misma fecha, situación que motivó el recurso de compulsa por rechazo indebido del recurso de apelación que fue declarado legal con la debida fundamentación, disponiendo la radicatoria del proceso en el Tribunal y el sorteo correspondiente; 6) Cumplidas las formalidades a las que se refieren los arts. 283 y 284 del CPC, es obligación de la autoridad competente conocer y tramitar el recurso, conforme a los arts. 25, 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 1 y 6 del CPC sin que pueda ser cuestionada a través del recurso de amparo constitucional; 7) Ante el recurso que planteó una de las partes contra la negación indebida de un recurso de apelación ese Tribunal tramitó y resolvió conforme a ley dicho recurso; 8) Adicionalmente, el Auto de Vista 186/2006 tras comprobar que el Juez no dio cumplimiento al Auto de Vista 71/2006 de 21 de febrero, que instruía- previamente a cualquier actuación judicial- deducir los pagos efectuados por la UMSS a través de los formularios correspondientes; por lo que, en aplicación del art. 15 de la LOJ, anuló obrados hasta el estado que el Juez dé cumplimiento al Auto de Vista referido, subsanándose las deficiencias en las que incurrió el Juez.