SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
III.3.
III.3. De los antecedentes referidos es posible colegir que en ejecución de sentencia, a propósito de dar curso a la regulación impetrada por la entidad ejecutante, el Juez de la causa omitió considerar, en primer lugar, que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo fue confirmada por el Tribunal de alzada con la modificación en sentido que -con relación a la suma cuyo pagó se demando y condenó ser pagada- debe deducirse los pagos efectuados por la UMSS, circunstancia que es de relevancia puesto que al haberse dado curso a la regulación de honorarios impetrada, sin producirse la deducción ordenada con relación a la suma adeudada, se incurre en una inadecuación procesal o errónea tramitación procesal, dando lugar a una ejecución de sentencia distinta a los términos en que fue confirmada y, por otra parte, peor aún, no puede omitirse, en el caso en trámite, la aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que dispone que los procesos administrativos y judiciales emergentes de la aplicación de la citada Ley no darán lugar a costas procesales; prescripción que a su vez fue ampliada por lo previsto en el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, que establece que dichos procesos son todos aquellos en los que el Estado, sus instituciones y organismos son parte, lo que ha sido interpretado en la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, y de aplicación a los procesos judiciales de cualquier tipo, sin importar su naturaleza, entendimiento que al ser vinculante es de aplicación por las autoridades jurisdiccionales; de modo que, las autoridades recurridas, al haber anulado obrados, evitando la ejecutoría de una orden de pago indebida de Bs678 617,59. (seiscientos setenta y ocho mil seiscientos diecisiete con 59/100 bolivianos), no ha hecho más que sanear un anómalo procedimiento sustanciado por el Juez en ejecución de sentencia, lo que impele a este Tribunal denegar la tutela impetrada.