SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2007-R

Fecha: 10-Dic-2007

1)

El abogado de las recurrentes ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando que: 1) La Resolución 135/2006 de 21 de abril, dictada por los Vocales correcurridos, vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso vinculado al principio de congruencia regulado en el art. 398 del CPP, al haber omitido  pronunciarse sobre algunos elementos que fueron objeto de la apelación, pues dicha resolución es ultrapetita, nula y no tiene valor legal por violar el principio de congruencia; 2) De la misma forma la Resolución 31/2006 de 19 de enero dictada por el Juez a quo viola el debido proceso y la seguridad jurídica vinculada al principio de la intervención mínima del Estado con relación al carácter subsidiario de la pena, es decir que antes de recurrir a la acción penal los querellantes debieron acudir a la acción civil, interponiendo interdicto de recobrar la posesión de conformidad con el art. 607 del CPC y arts. 67, 461 y 1462 del Código Civil (CC), por cuanto la doctrina de la intervención mínima del Estado, señala que el poder punitivo del Estado debe estar regido y limitado por el principio de intervención mínima, pues el derecho penal como todo ordenamiento jurídico tiene una función eminentemente protectora de bienes jurídicos pero en esta función de protección le corresponde tan solo una parte y ciertamente la última interviniendo únicamente cuando se atacan las demás barreras protectoras y bien jurídico que reparen otras ramas el derecho, ello llevado a un cierto sector, es decir que frente a estas ramas jurídicas, el derecho penal tiene carácter subsidiario, y es de ultima ratio, ya que para el restablecimiento  del orden jurídico es suficiente con las medidas civiles, administrativas las que deben aplicarse y no las penales, consecuentemente el Juez de primera instancia ha violado el principio de intervención mínima del Estado, del derecho punitivo, toda vez que debió rechazar la querella y la acusación formal, porque las querellantes debieron con carácter previo recurrir al interdicto de recobrar la posesión antes que a la vía penal, instaurando el delito de despojo, como lo ha establecido la jurisprudencia judicial y la SC 1076/2005-R de 12 de septiembre, así como la SC 1487/2004 de 14 de septiembre, al no haberlo hecho el Juez a quo ha violado los derechos a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso de sus clientas; 3) De la forma en que han actuado los recurridos, demuestra que la pretensión procesal a la que tienen derecho todos los ciudadanos, sería manejada de manera arbitraria, es decir que los causídicos conociendo el remedio más eficaz para solucionar el problema de la persona despojada, recurren de manera equivocada a la acción penal por el delito de despojo a sabiendas que esta medida no va a solucionar la situación de la persona que se supone despojada, siendo ese el principio del art. 6 del Código Penal (CP), solicitando se declare procedente el recurso. 

El abogado de las terceras interesadas-querellantes, manifestó: 1) Es importante que se tomen en cuenta algunos aspectos fácticos. El 23 de febrero de 2001, sus clientas celebraron un contrato de arrendamiento con Ana María y Patricia Velasco Jordán, quienes el 2005 incurrieron en una serie de hechos delictivos perturbando la posesión de sus clientas mediante la supresión y el corte de los servicios básicos, enviando cartas notariadas hasta que en diciembre de 2005, incurrieron en un hecho violento, vulneraron los derechos al trabajo, a la vida y a la seguridad jurídica al poner candados, cambiaron las cerraduras y las chapas, pusieron ladrillos en las puertas y ventanas, hechos que impidieron el ingreso de sus clientas al inmueble que estaba arrendado, hechos que impidieron puedan ingresar a su fuente de trabajo, no sustenten a sus familias e hijos, lo que es grave y esta tipificado y sancionado por los arts. 351, 353, 45 y 346 del CP, razón por la que han interpuesto la acción penal, dentro de la cual tienen el derecho de asumir defensa y no como lo están haciendo de interponer incidentes sin ningún fundamento legal; 2) La parte recurrente pretende con este recurso, hacer que el Juez de la causa determine por medio de este Tribunal de Garantías constitucionales la existencia o no de elementos para poder dictar una resolución de desestimación que es facultad del juez natural de la causa. Así también la “SC 1716/2004”, ha establecido los lineamientos de la objeción a la admisibilidad de la querella, estableciendo cuáles son los fines mediáticos de este recurso, en este entendido, solicita se declare improcedente el recurso, con costas a favor del Estado.