SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2007-R

Fecha: 10-Dic-2007

Fragmento 5

El recurrido, Juez Quinto de Sentencia de la capital, Rubén Ramírez Conde, en la audiencia señaló que: a) Su autoridad no ha  vulnerado los derechos que invocan las recurrentes en el recurso, al resolver la objeción de la querella en mérito a que la aplicación de la ley deviene del principio de la legalidad sumisión y observancia de lo que establece el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, toda vez que la admisión y  radicatoria del caso de autos se ha establecido por cuatro tipos penales, de despojo, perturbación de posesión, apropiación indebida y abuso de confianza, en este caso establecida la incitación directa por la naturaleza de los delitos  objeto de la acusación particular conforme lo prevén los “arts. 18 y 20” (sic); b) Una vez resuelta la objeción de la querella mediante Resolución 31/2006 de 19 de enero, estableció el razonamiento, interpretación desarrollada como una hermenéutica procesal para que la parte imputada, ahora recurrente, incólume se halla el principio de inocencia, siendo la carga de la parte querellante establecer esos delitos objeto de la acusación, conforme el art. 6 del CPP, cuando la parte recurrente pretende a través de este recurso, sustituir los recursos ordinarios que prevé la ley procesal cuando señala que su autoridad como el Tribunal ad quem habrían violentado o desconocido los derechos y las garantías por no haberse pronunciado sobre la pertinencia y haberse declarado la desestimación de la causa penal en aplicación del principio de legalidad, puesto que el art. 345 del CPP, establece como excepciones e incidentes lo previsto en el art. 308  del mismo cuerpo de leyes en su numeral 3), como incidente o excepción de defensa al ataque de la querella particular la falta de acción porque no fue legalmente promovida, porque existe un impedimento legal para proseguirla que conlleva su correlación y concordancia con el art. 312 del CPP, que establece: “(…) cuando se declare probada la excepción de falta de acción se archivarán, actuaciones hasta que se promuevan legalmente o desaparezca el impedimento legal, si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el Fiscal requerirá al Juez de la Instrucción que inste su tramitación ante la autoridad correspondiente sin perjuicio de que se realicen los actos indispensables de investigación y conservación de prueba”; c) Su autoridad simplemente ha aplicado la ley procesal con un criterio que no puede ir más allá de su interpretación personal para establecer y resolver los derechos presentados conforme al art. 376 inc. 2) del CPP. Los fundamentos de la objeción, constituyen una defensa de fondo del desarrollo del juicio oral a cuyo efecto  en la subfase de excepciones e incidentes podrían hacer valer su pretensión siempre y cuando encuentren el sustento legal que haga efectiva la pretensión que ahora pretenden realizar a través de este recurso. Las sentencias constitucionales citadas por las recurrentes no son análogas al caso presente, pues no están referidas a un proceso penal asimismo que la ratio decidendi que vincula las decisiones agotadas como precedente no conlleva la interpretación del antejuicio previo para hacer valer la acción penal, además que solo se refiere al delito de despojo y no como en el caso de autos que la querella ha sido planteada por cuatro delitos; d) En la acusación particular la parte querellante señala que a través de Escritura Pública 226/2001, habrían adquirido una escuela de infancia, así como el mobiliario correspondiente para que funcione en el inmueble y que las mismas emergentes de un supuesto incumplimiento de contrato de alquiler habrían puesto candados sin permitir el “sacar” o desarrollar la actividad que vienen ostentando las ahora querellantes, en consecuencia será la decisión con los hechos y las probanzas que establezcan las partes que la autoridad decida en su momento conforme a ley. Su autoridad ha actuado en cumplimiento de la ley, sin vulnerar derechos ni garantías fundamentales.